I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-16940)
Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 106125

biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca una persona física, datos
relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una
persona física.
b) Otros datos relativas a las condiciones de vivienda, económicas, de
empleo, laborales, educativas y cualesquiera otras que se consideren
significativas de la situación sociofamiliar de la persona usuaria y, si procede, de la
unidad familiar.
c) Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.
d) Planes individuales de intervención social.
e) Identificación de profesionales de referencia.
f) Actuaciones llevadas a cabo, recursos utilizados y prestaciones percibidas.
g) Seguimiento y evaluación de resultados.
6. Respetando los principios que tienen que regir el tratamiento de los datos
de carácter personal regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, la
Historia Social Única incluye los datos personales correspondiendo a las
actuaciones y las medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de
protección social, con el fin de asegurar la exactitud de los datos personales y de
la información relativa a las personas usuarias y la actuación coordinada de los
diferentes sistemas.
Cualquier operación o conjunto de operaciones hechas sobre datos personales
o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,
como recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o
modificación, extracción, consulta, uso, comunicación por transmisión, difusión o
cualquier otra forma de habilitación de acceso, confrontación o interconexión,
limitación, supresión o destrucción, se tiene que llevar a cabo de conformidad con
la normativa vigente en materia de protección de datos personales y derechos
digitales.
7. La protección otorgada por el Reglamento (UE) 2016/679 se tiene que
aplicar a las personas físicas, independientemente de la nacionalidad o del lugar
de residencia, en relación con el tratamiento de los datos personales.
8. La Historia Social Única se integrará en el Sistema Informativo de
Servicios Sociales.
9. El responsable del tratamiento tiene que evaluar, antes del tratamiento, el
impacto de las operaciones de tratamiento de la Historia Social Única en la
protección de datos personales de acuerdo con el artículo 3.2 del Esquema
Nacional de Seguridad y el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679.
10. El funcionamiento de la Historia Social Única se tiene que regular por
reglamento, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección.
Artículo 49 ter. Tratamiento de datos personales a la Historia Social Única.
1. Los profesionales del sistema público de servicios sociales, para cumplir la
finalidad de dar respuesta a las necesidades sociales de las personas, pueden
acceder a la Historia Social Única de sus usuarios para consultar, modificar,
incorporar, comunicar, rectificar y suprimir tanto los datos personales como la
información relativa a todas las actuaciones llevadas a cabo, sin perjuicio de las
tareas de seguimiento del profesional de referencia. Este tratamiento se tiene que
llevar a cabo cuando afecte datos personales, de acuerdo con la normativa vigente
sobre protección de datos de carácter personal y, específicamente, con el principio
de mínimo privilegio.
2. El tratamiento se tiene que hacer respetando los principios de integridad y
confidencialidad, de manera que se garantice una seguridad adecuada de los
datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito
y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de
medidas técnicas u organizativas apropiadas, y se tiene que limitar a los datos

cve: BOE-A-2024-16940
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Núm. 198