III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2024-16773)
Resolución de 24 de julio de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Green Capital Power, SL, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica "Dalia", de 107,54 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de El Burgo Ranero, Valdepolo y Santas Martas (León).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105556
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto de la Junta Vecinal de Villamarco.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico
entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección
General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones
técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta
de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por la Junta Vecinal de Villamarco, al exceder su objeto de lo
dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La
interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del
artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina
que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de
Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción,
aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente
cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de
las citadas Administraciones».
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, ley y reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos
conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos
condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las
Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso
aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna
(artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un
procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es
susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –
artículo 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya Administraciones que
discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización
de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar
dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000,
cve: BOE-A-2024-16773
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 194
Lunes 12 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 105556
Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición
al proyecto de la Junta Vecinal de Villamarco.
En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que
para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico
entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección
General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones
técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta
de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.
No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración
las alegaciones formuladas por la Junta Vecinal de Villamarco, al exceder su objeto de lo
dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que
se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica
y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La
interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del
artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina
que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de
Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción,
aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente
cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de
las citadas Administraciones».
En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:
«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del artículo 53.1.b) LSE, que al
regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su
resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los
condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas,
organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general,
únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo “únicamente” a los bienes
y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente
terminología empleada en estos textos normativos, ley y reglamento, no es extraña, por
cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente
al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la
interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos
conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos
condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las
Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«en relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso
aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna
(artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un
procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es
susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –
artículo 41.4 Ley 21/2013 -3, por lo que en caso de que haya Administraciones que
discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización
de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar
dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000,
cve: BOE-A-2024-16773
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Núm. 194