III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Ciudad de Ceuta. Convenio. (BOE-A-2024-16573)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Convenio con la Ciudad de Ceuta, para el desarrollo de diversos programas de interés mutuo centrados en acciones de compensación educativa y de formación de personas jóvenes y adultas desfavorecidas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192

Viernes 9 de agosto de 2024
B)

Sec. III. Pág. 102714

Modificación.

Conforme al artículo 49.g) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la modificación del
contenido del convenio, a falta de regulación expresa, requerirá acuerdo unánime de los
firmantes.
Cualquier modificación o prórroga deberá formalizarse por las Partes mediante la
firma de una adenda al mismo.
C) Extinción.
El convenio podrá extinguirse por su cumplimiento o por resolución. Serán causas de
resolución las previstas en la normativa aplicable y, en particular:
a) El transcurso del plazo de vigencia.
b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.
c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de
alguno de los firmantes. En este caso, cualquiera de las Partes podrá notificar a la Parte
incumplidora un requerimiento para que cumpla, en un determinado plazo, con las
obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será
comunicado al responsable de la Comisión de seguimiento y a las demás Partes
firmantes.
Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento, persistiera el incumplimiento, la
Parte que lo dirigió, notificará a las Partes firmantes la concurrencia de la causa de
resolución y se entenderá resuelto el convenio.
En caso de incumplimiento, las posibles indemnizaciones se regirán por lo
establecido en el procedimiento para dictaminar la responsabilidad patrimonial de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo de las Administraciones
Públicas y por el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
d) La decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
e) Por otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en la normativa
aplicable.
En cualquier caso, ninguno de los supuestos de resolución anticipada del convenio
podrá afectar a las actividades que se encuentren en curso, que podrán continuar hasta
su finalización dentro de un plazo improrrogable fijado por las Partes, si así lo estima
conveniente la Comisión de seguimiento.
Naturaleza jurídica y resolución de controversias.

El convenio tiene naturaleza administrativa y queda sometido al régimen jurídico de
convenios previsto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre.
Las Partes a través de la Comisión de seguimiento resolverán de mutuo acuerdo
cualquier problema de interpretación, así como las controversias que pudieran surgir
durante su ejecución.
La jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para resolver las
cuestiones litigiosas que pudieran suscitarse entre las Partes, de acuerdo con las
previsiones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.
Ninguna cláusula de este convenio podrá ser interpretada en un sentido que
menoscabe el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a las Partes.
La formalización de este convenio no limita la capacidad de las Partes para dictar las
normas generales ni las disposiciones internas de organización y funcionamiento de los
servicios cuya competencia tiene atribuida y que ejercerán de acuerdo a las mismas.

cve: BOE-A-2024-16573
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Undécima.