III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Convenios. (BOE-A-2024-16567)
Resolución de 2 de agosto de 2024, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio de Defensa y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para el acceso a la base de datos del registro de matrícula de aeronaves civiles.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 102686
Octava. Causas de resolución.
Serán causas de extinción de este convenio el cumplimiento de las actuaciones que
constituyen su objeto o la concurrencia de algunas de las causas de resolución
señaladas en el artículo 51.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, el convenio se podrá resolver por denuncia expresa ante la Comisión, por
cualquiera de las partes y en cualquier momento, con un preaviso de tres meses de
antelación a la fecha en la que se pretenda que la referida finalización surta efectos,
debiendo cumplirse con las obligaciones adquiridas durante dichos tres meses.
En caso de finalización anticipada del convenio, si existen actuaciones en curso de
ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión, podrán acordar la continuación y
finalización de las actuaciones citadas que consideren oportunas, estableciendo un plazo
improrrogable para su finalización.
Los efectos del cumplimiento y la resolución del convenio se regirán por lo previsto
en el artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Novena. Incumplimiento de obligaciones.
En virtud del artículo 49.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en caso de
incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los
firmantes, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento
para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se
consideran incumplidos, el cual será comunicado a la Comisión y a la otra parte. Si
transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte
que lo dirigió comunicará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se
entenderá resuelto el convenio, debiendo, en cualquier caso, finalizar las tareas en ese
momento en vigor en el plazo improrrogable fijado por las partes en el momento de la
resolución del convenio.
La resolución del convenio por esta causa no podrá conllevar ningún tipo de
indemnización.
En caso de incumplimiento de las obligaciones del convenio y cuando éstas no fuesen
resueltas por la Comisión se procederá conforme a lo previsto en la Cláusula octava.
En particular, la Comisión, a instancia de la AESA, podrá acordar la suspensión o la
limitación temporal y preventiva del acceso a la Base de Datos del Registro de Matrícula
de Aeronaves Civiles cuando la AESA advierta anomalías o irregularidades en el
régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deban presidir el
acceso a la información, de acuerdo con lo previsto en este convenio, sin perjuicio del
cumplimiento de su deber de colaboración con el Servicio de Búsqueda y Salvamento
Aéreo del Ejército del Aire y del Espacio, de conformidad con los artículos 141 y 142 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Dichas medidas provisionales podrán mantenerse
mientras lo hagan las anomalías e irregularidades advertidas, sin perjuicio de que su
persistencia pueda llevar a alguna de las partes a la denuncia expresa del convenio.
Régimen de modificación del convenio.
El presente convenio podrá modificarse por acuerdo unánime de las partes, mediante la
tramitación de la correspondiente adenda de modificación al presente convenio, debiéndose
seguir los trámites previstos en el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Las partes podrán acordar en el seno de la Comisión algunos detalles relativos a la
ejecución del contenido del convenio, y, en ese caso, no se requerirá una modificación del
convenio sino el simple acuerdo entre partes, siempre que no afecte al contenido mínimo y
esencial del convenio, el cual no puede ser objeto de modificación en la Comisión.
Undécima.
Legislación aplicable.
El presente convenio es de carácter administrativo y se regula por lo establecido en
el título preliminar, capítulo VI, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en este documento.
cve: BOE-A-2024-16567
Verificable en https://www.boe.es
Décima.
Núm. 192
Viernes 9 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 102686
Octava. Causas de resolución.
Serán causas de extinción de este convenio el cumplimiento de las actuaciones que
constituyen su objeto o la concurrencia de algunas de las causas de resolución
señaladas en el artículo 51.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, el convenio se podrá resolver por denuncia expresa ante la Comisión, por
cualquiera de las partes y en cualquier momento, con un preaviso de tres meses de
antelación a la fecha en la que se pretenda que la referida finalización surta efectos,
debiendo cumplirse con las obligaciones adquiridas durante dichos tres meses.
En caso de finalización anticipada del convenio, si existen actuaciones en curso de
ejecución, las partes, a propuesta de la Comisión, podrán acordar la continuación y
finalización de las actuaciones citadas que consideren oportunas, estableciendo un plazo
improrrogable para su finalización.
Los efectos del cumplimiento y la resolución del convenio se regirán por lo previsto
en el artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Novena. Incumplimiento de obligaciones.
En virtud del artículo 49.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en caso de
incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los
firmantes, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento
para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se
consideran incumplidos, el cual será comunicado a la Comisión y a la otra parte. Si
transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte
que lo dirigió comunicará a la otra parte la concurrencia de la causa de resolución y se
entenderá resuelto el convenio, debiendo, en cualquier caso, finalizar las tareas en ese
momento en vigor en el plazo improrrogable fijado por las partes en el momento de la
resolución del convenio.
La resolución del convenio por esta causa no podrá conllevar ningún tipo de
indemnización.
En caso de incumplimiento de las obligaciones del convenio y cuando éstas no fuesen
resueltas por la Comisión se procederá conforme a lo previsto en la Cláusula octava.
En particular, la Comisión, a instancia de la AESA, podrá acordar la suspensión o la
limitación temporal y preventiva del acceso a la Base de Datos del Registro de Matrícula
de Aeronaves Civiles cuando la AESA advierta anomalías o irregularidades en el
régimen de control o incumplimientos de los principios y reglas que deban presidir el
acceso a la información, de acuerdo con lo previsto en este convenio, sin perjuicio del
cumplimiento de su deber de colaboración con el Servicio de Búsqueda y Salvamento
Aéreo del Ejército del Aire y del Espacio, de conformidad con los artículos 141 y 142 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Dichas medidas provisionales podrán mantenerse
mientras lo hagan las anomalías e irregularidades advertidas, sin perjuicio de que su
persistencia pueda llevar a alguna de las partes a la denuncia expresa del convenio.
Régimen de modificación del convenio.
El presente convenio podrá modificarse por acuerdo unánime de las partes, mediante la
tramitación de la correspondiente adenda de modificación al presente convenio, debiéndose
seguir los trámites previstos en el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Las partes podrán acordar en el seno de la Comisión algunos detalles relativos a la
ejecución del contenido del convenio, y, en ese caso, no se requerirá una modificación del
convenio sino el simple acuerdo entre partes, siempre que no afecte al contenido mínimo y
esencial del convenio, el cual no puede ser objeto de modificación en la Comisión.
Undécima.
Legislación aplicable.
El presente convenio es de carácter administrativo y se regula por lo establecido en
el título preliminar, capítulo VI, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en este documento.
cve: BOE-A-2024-16567
Verificable en https://www.boe.es
Décima.