III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-16483)
Orden APA/834/2024, de 29 de julio, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones olivareras, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 191

Jueves 8 de agosto de 2024

Sec. III. Pág. 102287

la explotación del asegurado y la red de riego, diferenciando el aseguramiento en cada
cosecha asegurada.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción
y la plantación.
Módulo P Otoñal y P Primaveral.
En el seguro principal se cubre la cosecha 2025/2026 para los asegurados que
contraten en el Cuadragésimo Quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados y la
cosecha 2026/2027, para los asegurados que contraten en el Cuadragésimo Sexto Plan
de Seguros Agrarios Combinados.
Los bienes asegurables son:
1. Las producciones correspondientes a las distintas variedades de aceituna, cuya
producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía, con las
coberturas y riesgos que se reflejan en el anexo I,
2. Las plantaciones de los cultivos mencionados anteriormente que se ubiquen
dentro del ámbito de aplicación del seguro.
3. Las instalaciones que cumplan las características mínimas que figuran en el
anexo II, entendiendo por tales, los cabezales de riego que abastezcan exclusivamente a
la explotación del asegurado y la red de riego, diferenciando el aseguramiento en cada
cosecha asegurada.
Para asegurar las instalaciones, es obligatorio asegurar el conjunto de la producción
y la plantación.
2.

Seguro complementario.

En el seguro complementario, son asegurables las producciones de las plantaciones
que han entrado en producción, incluidas en el seguro principal, que hayan contratado
en los módulos 1A y 2A o P Otoñal, y que en el momento de su contratación tengan unas
esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.
En los módulos 1A y 2A se complementará de forma independiente la primera y la
segunda cosecha asegurada.
3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este
seguro:

cve: BOE-A-2024-16483
Verificable en https://www.boe.es

a) Olivos diseminados, entendiendo por tales aquellos que se encuentren a una
distancia superior a 20 metros del más próximo.
b) Olivos en cultivo adehesado, o asociado con especies herbáceas o leñosas,
salvo que los mismos estén dispuestos según un marco regular de plantación y con una
distancia máxima de 20 metros entre ellos.
c) Parcelas que se encuentren en estado de abandono.
d) Parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como
de técnicas o prácticas culturales.
e) Tampoco serán asegurables las producciones procedentes de olivos antes de la
entrada en producción definida en el artículo 2.