III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16162)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por los ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99703
INTRODUCCIÓN
I.1.
CONTEXTO DE LA CRISIS SANITARIA
La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 30 de enero de 2020 que la situación
ocasionada por el COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional.
Desde entonces algunas entidades iniciaron actuaciones para la prevención del contagio y diversas
Comunidades Autónomas acordaron el cierre temporal de centros educativos y de atención a
mayores y suspendieron actividades en espacios cerrados que reunieran a más de mil personas.
Los jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea celebraron el 10 de marzo de 2020 un
consejo extraordinario con el fin de analizar la situación en los Estados Miembros y reiterar la
necesidad de un enfoque europeo común, tomando las medidas necesarias y actuando con rapidez.
En este sentido, el Consejo Europeo identificó cuatro prioridades: i) limitar la propagación del virus;
ii) el suministro de equipo médico; iii) la promoción de la investigación y iv) hacer frente a las
consecuencias socioeconómicas. Ese mismo día, el Gobierno de España promulgó el RD-L 6/2020
por el que se adoptaban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública que demandaban una respuesta inmediata orientada a mantener la
protección social de los trabajadores, evitar la propagación de la enfermedad y garantizar el
suministro y la mejor distribución de medicamentos y productos sanitarios.
La OMS, a la vista de rapidez de la evolución de la enfermedad, elevó el 11 de marzo de 2020 su
calificación de emergencia internacional a la categoría de pandemia internacional.
El Gobierno de España entendió que las circunstancias concurrentes eran extraordinarias y
constitutivas de una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado
número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. Mediante
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El preámbulo del citado RD señala que las medidas
adoptadas lo eran “para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de
la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter
1
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOE-A-2024-16162
Verificable en https://www.boe.es
En aquellos días, la propagación del COVID-19 estaba provocando una tensión sin precedentes en
el Sistema Nacional de Salud, tanto en los servicios prestadores de asistencia sanitaria como en
los servicios de salud pública, lo que determinó que el Gobierno promulgase el RD-L 7/2020, de 12
de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes para responder al impacto económico del
COVID-19. Entre las medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas, la que
mayor trascendencia tiene a los efectos de esta fiscalización es la adoptada en el artículo 16 del
citado RD-L -al que más adelante se hace referencia- por el cual se justifica que los órganos de la
Administración General del Estado actúen de manera inmediata, al amparo del artículo 120 de la
Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)1, para adoptar las medidas necesarias para hacer frente
al COVID-19, de modo que a todos los contratos que hubieran de celebrarse para atender las
necesidades derivadas de la protección de las personas les resultaría de aplicación la tramitación
de emergencia, permitiéndose asimismo el libramientos de fondos a justificar para hacer frente a
los gastos que generaran estas medidas.
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99703
INTRODUCCIÓN
I.1.
CONTEXTO DE LA CRISIS SANITARIA
La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 30 de enero de 2020 que la situación
ocasionada por el COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional.
Desde entonces algunas entidades iniciaron actuaciones para la prevención del contagio y diversas
Comunidades Autónomas acordaron el cierre temporal de centros educativos y de atención a
mayores y suspendieron actividades en espacios cerrados que reunieran a más de mil personas.
Los jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea celebraron el 10 de marzo de 2020 un
consejo extraordinario con el fin de analizar la situación en los Estados Miembros y reiterar la
necesidad de un enfoque europeo común, tomando las medidas necesarias y actuando con rapidez.
En este sentido, el Consejo Europeo identificó cuatro prioridades: i) limitar la propagación del virus;
ii) el suministro de equipo médico; iii) la promoción de la investigación y iv) hacer frente a las
consecuencias socioeconómicas. Ese mismo día, el Gobierno de España promulgó el RD-L 6/2020
por el que se adoptaban determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública que demandaban una respuesta inmediata orientada a mantener la
protección social de los trabajadores, evitar la propagación de la enfermedad y garantizar el
suministro y la mejor distribución de medicamentos y productos sanitarios.
La OMS, a la vista de rapidez de la evolución de la enfermedad, elevó el 11 de marzo de 2020 su
calificación de emergencia internacional a la categoría de pandemia internacional.
El Gobierno de España entendió que las circunstancias concurrentes eran extraordinarias y
constitutivas de una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado
número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. Mediante
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación
de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El preámbulo del citado RD señala que las medidas
adoptadas lo eran “para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de
la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter
1
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOE-A-2024-16162
Verificable en https://www.boe.es
En aquellos días, la propagación del COVID-19 estaba provocando una tensión sin precedentes en
el Sistema Nacional de Salud, tanto en los servicios prestadores de asistencia sanitaria como en
los servicios de salud pública, lo que determinó que el Gobierno promulgase el RD-L 7/2020, de 12
de marzo, por el que se adoptaban medidas urgentes para responder al impacto económico del
COVID-19. Entre las medidas para la gestión eficiente de las Administraciones Públicas, la que
mayor trascendencia tiene a los efectos de esta fiscalización es la adoptada en el artículo 16 del
citado RD-L -al que más adelante se hace referencia- por el cual se justifica que los órganos de la
Administración General del Estado actúen de manera inmediata, al amparo del artículo 120 de la
Ley de Contratos del Sector Público (LCSP)1, para adoptar las medidas necesarias para hacer frente
al COVID-19, de modo que a todos los contratos que hubieran de celebrarse para atender las
necesidades derivadas de la protección de las personas les resultaría de aplicación la tramitación
de emergencia, permitiéndose asimismo el libramientos de fondos a justificar para hacer frente a
los gastos que generaran estas medidas.