III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2024-16162)
Resolución de 30 de abril de 2024, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de los contratos de emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 por los ministerios del Área Político-Administrativa del Estado y sus organismos autónomos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99706
El 9 de mayo de 2021 finalizó el estado de alarma y se restituyó el régimen ordinario de contratación
para todas las adquisiciones relacionadas con la protección de las personas frente al COVID-194
que a partir de entonces tuvieran que realizar las Administraciones Públicas.
El artículo 16 del citado RD-L 7/2020, acordó con carácter temporal que “la adopción de cualquier
tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado
para hacer frente al COVID-19” justificaba la necesidad de actuar de manera inmediata al amparo
de lo previsto en el artículo 120 de la LCSP. La tramitación de emergencia se sujeta a un régimen
excepcional justificado por la necesidad de la Administración de “actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional”. Tiene especial significación, por el riesgo que
supone para el adecuado control de los fondos públicos el contenido de la letra a) del apartado 1
del señalado artículo 120: “El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de
contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido
o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de
crédito suficiente”.
La libertad de acción en situaciones de emergencia es máxima e incluso excluye la obligación de
publicar el anuncio previo, de ahí su carácter restrictivo y excepcional. En cambio, la LCSP no
recoge especialidades para estos contratos respecto al régimen de publicidad previsto con carácter
general por los artículos 151.1 y 154.1 de la LCSP. Tampoco existe previsión alguna que exceptúe
la publicación de la formalización de estos contratos en los periódicos oficiales conforme al artículo
154 de la LCSP ni se contempla excepción alguna a la obligatoria publicación de los contratos en
la web, de conformidad con Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Por tanto, la transparencia del contrato es su mayor garantía
de control, sin perjuicio de que ejecutadas las actuaciones se deba observar lo dispuesto en la Ley
sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
Desde el punto de vista del control, también es relevante el artículo 120.2 de la LCSP porque
establece un límite a la tramitación de emergencia: “Las restantes prestaciones que sean necesarias
para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de
emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley”. En el
apartado II.3. del presente informe se señalan algunos contratos celebrados al amparo del artículo
16 del RD-L 7/2020 cuyo objeto, a juicio de este Tribunal, no tenía relación directa ni indirecta con
la finalidad de hacer frente al COVID-19 y por tanto no eran susceptibles de ser tramitados bajo el
régimen de emergencia.
INICIATIVA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR
El Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en el
artículo 3.a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu),
aprobó en su sesión de 22 de diciembre de 2020 el Programa Anual de Fiscalizaciones para el año
2021, en el que se incluyó, a iniciativa del propio Tribunal, la “Fiscalización de los contratos de
emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
4
De hecho, el artículo 16 del RD-L 7/2020 quedó expresamente derogado por el RD-L 8/2021, de 4 de mayo, por el que
se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
cve: BOE-A-2024-16162
Verificable en https://www.boe.es
I.2.
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. III. Pág. 99706
El 9 de mayo de 2021 finalizó el estado de alarma y se restituyó el régimen ordinario de contratación
para todas las adquisiciones relacionadas con la protección de las personas frente al COVID-194
que a partir de entonces tuvieran que realizar las Administraciones Públicas.
El artículo 16 del citado RD-L 7/2020, acordó con carácter temporal que “la adopción de cualquier
tipo de medida directa o indirecta por parte de los órganos de la Administración General del Estado
para hacer frente al COVID-19” justificaba la necesidad de actuar de manera inmediata al amparo
de lo previsto en el artículo 120 de la LCSP. La tramitación de emergencia se sujeta a un régimen
excepcional justificado por la necesidad de la Administración de “actuar de manera inmediata a
causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional”. Tiene especial significación, por el riesgo que
supone para el adecuado control de los fondos públicos el contenido de la letra a) del apartado 1
del señalado artículo 120: “El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de
contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido
o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin
sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de
crédito suficiente”.
La libertad de acción en situaciones de emergencia es máxima e incluso excluye la obligación de
publicar el anuncio previo, de ahí su carácter restrictivo y excepcional. En cambio, la LCSP no
recoge especialidades para estos contratos respecto al régimen de publicidad previsto con carácter
general por los artículos 151.1 y 154.1 de la LCSP. Tampoco existe previsión alguna que exceptúe
la publicación de la formalización de estos contratos en los periódicos oficiales conforme al artículo
154 de la LCSP ni se contempla excepción alguna a la obligatoria publicación de los contratos en
la web, de conformidad con Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. Por tanto, la transparencia del contrato es su mayor garantía
de control, sin perjuicio de que ejecutadas las actuaciones se deba observar lo dispuesto en la Ley
sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
Desde el punto de vista del control, también es relevante el artículo 120.2 de la LCSP porque
establece un límite a la tramitación de emergencia: “Las restantes prestaciones que sean necesarias
para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de
emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada en esta Ley”. En el
apartado II.3. del presente informe se señalan algunos contratos celebrados al amparo del artículo
16 del RD-L 7/2020 cuyo objeto, a juicio de este Tribunal, no tenía relación directa ni indirecta con
la finalidad de hacer frente al COVID-19 y por tanto no eran susceptibles de ser tramitados bajo el
régimen de emergencia.
INICIATIVA DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR
El Pleno del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en el
artículo 3.a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu),
aprobó en su sesión de 22 de diciembre de 2020 el Programa Anual de Fiscalizaciones para el año
2021, en el que se incluyó, a iniciativa del propio Tribunal, la “Fiscalización de los contratos de
emergencia celebrados en 2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
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De hecho, el artículo 16 del RD-L 7/2020 quedó expresamente derogado por el RD-L 8/2021, de 4 de mayo, por el que
se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma
para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
cve: BOE-A-2024-16162
Verificable en https://www.boe.es
I.2.