I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Poder Judicial. Ministerio Fiscal. (BOE-A-2024-16127)
Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de agosto de 2024

Sec. I. Pág. 99208

Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de
aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán
acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los
referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso.
Cuando se trate del Fiscal General del Estado, las partes intervinientes podrán
dirigirse al Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. La decisión sobre la intervención
del Fiscal General del Estado en el proceso será resuelta, en su caso, por la Junta
de Fiscales de Sala, que será presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal
Supremo.
Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno.»
Dos. Se modifica el apartado uno del artículo veintinueve, que queda redactado
como sigue:
«Uno. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo
entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de
ejercicio efectivo de su profesión. No podrá ser propuesto para el cargo quien en
los cinco años anteriores haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una
Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, ni quien
haya sido elegido titular de la Presidencia de una Corporación local o haya tenido
la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una
Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma.»
Disposición adicional. Informe y propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
En el plazo de seis meses, computados desde la entrada en vigor de la presente ley
orgánica, el Consejo General del Poder Judicial elaborará un informe con objeto de
examinar los sistemas europeos de elección de los miembros de los Consejos de la
Magistratura análogos al Consejo español y una propuesta de reforma del sistema de
elección de los vocales designados entre jueces y magistrados aprobada por una
mayoría de tres quintos de sus vocales, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Constitución, que garantice su independencia y que, con la participación directa de
jueces y magistrados que se determine, pueda ser evaluada positivamente por el informe
del Estado de Derecho de la Comisión Europea, en la que se establezca un Consejo
General del Poder Judicial acorde con los mejores estándares europeos.
Dicha propuesta será trasladada al Gobierno, al Congreso de los Diputados y al
Senado para que, por los titulares de la iniciativa legislativa, basándose en ella, se
elabore y someta a la consideración de las Cortes Generales un proyecto de ley o
proposición de ley de reforma del sistema de elección de los vocales judiciales para su
debate, y en su caso, tramitación y aprobación.
Disposición transitoria. Régimen transitorio.
Lo previsto en el artículo primero, apartados tres y cinco, de esta ley no será de
aplicación a quienes, en el momento de su entrada en vigor, se encuentren en situación
de servicios especiales en virtud del artículo 351, letra f), de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando soliciten el reingreso al servicio activo, les
resultará de aplicación lo previsto en el artículo primero, apartado seis, de esta ley,
relativo al artículo 358, apartado 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Disposición final primera. Rango normativo.
Tiene carácter de ley ordinaria el artículo segundo.

cve: BOE-A-2024-16127
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Núm. 188