I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-16128)
Declaraciones de España relativas al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, a su Protocolo Adicional y a su Segundo Protocolo Adicional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 99211
por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Derecho de la Unión, en
particular, al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como al Derecho nacional del
Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que
sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
c) Cuando el convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule
declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por el Reino de
España se considerarán aplicables en caso de que otra Parte presente una solicitud a la Fiscalía
Europea siempre que un Fiscal Delegado Europeo con sede en España sea competente de
conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24
del convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del convenio,
la Fiscalía Europea cumplirá las condiciones o restricciones sobre el uso de la
información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida sobre la base
del convenio y sus Protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del convenio
también serán vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del
Fiscal Delegado Europeo competente. Lo mismo se aplica en el caso de las obligaciones de
la Parte requirente en virtud del artículo 11 del convenio modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo Adicional y los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional
respecto del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente de
conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
1. «De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara que las
solicitudes de asistencia judicial a la Fiscalía Europea, así como la información
presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del convenio se
dirigirán directamente a la Fiscalía Europea y la declaración hecha de conformidad con el
artículo 15 del convenio modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del
convenio no será aplicable en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de
asistencia judicial se enviarán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la oficina de
los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. Cuando proceda, la Fiscalía
Europea remitirá dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía
Europea no tiene o no está ejerciendo su competencia en un caso concreto.»
2. «De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara además que las
solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 11 del convenio modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional en relación con el mencionado artículo 11 iniciadas por uno de los Fiscales
Delegados Europeos en ese Estado miembro de la UE serán transmitidas por el
Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional).»
3. «De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Segundo Protocolo Adicional, el
Reino de España declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto de
investigación a que se refiere el artículo 20 de dicho Protocolo esté destinado a funcionar en
el territorio del Reino de España, actuar en calidad de "autoridad competente" de
conformidad con el artículo 20 de dicho Protocolo sólo con el consentimiento previo de las
autoridades judiciales del Reino de España y de conformidad con el Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»
******
La fecha de efectos de estas Declaraciones es el 15 de julio de 2024, fecha de su
registro en la Secretaría General del Consejo de Europa.
Madrid, 4 de julio de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-16128
Verificable en https://www.boe.es
– Declaraciones adicionales:
Núm. 188
Lunes 5 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 99211
por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Derecho de la Unión, en
particular, al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como al Derecho nacional del
Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que
sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
c) Cuando el convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule
declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por el Reino de
España se considerarán aplicables en caso de que otra Parte presente una solicitud a la Fiscalía
Europea siempre que un Fiscal Delegado Europeo con sede en España sea competente de
conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24
del convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del convenio,
la Fiscalía Europea cumplirá las condiciones o restricciones sobre el uso de la
información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida sobre la base
del convenio y sus Protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del convenio
también serán vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del
Fiscal Delegado Europeo competente. Lo mismo se aplica en el caso de las obligaciones de
la Parte requirente en virtud del artículo 11 del convenio modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo Adicional y los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional
respecto del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente de
conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
1. «De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara que las
solicitudes de asistencia judicial a la Fiscalía Europea, así como la información
presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del convenio se
dirigirán directamente a la Fiscalía Europea y la declaración hecha de conformidad con el
artículo 15 del convenio modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del
convenio no será aplicable en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de
asistencia judicial se enviarán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la oficina de
los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. Cuando proceda, la Fiscalía
Europea remitirá dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía
Europea no tiene o no está ejerciendo su competencia en un caso concreto.»
2. «De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara además que las
solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 11 del convenio modificado por el
artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional en relación con el mencionado artículo 11 iniciadas por uno de los Fiscales
Delegados Europeos en ese Estado miembro de la UE serán transmitidas por el
Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional).»
3. «De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Segundo Protocolo Adicional, el
Reino de España declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto de
investigación a que se refiere el artículo 20 de dicho Protocolo esté destinado a funcionar en
el territorio del Reino de España, actuar en calidad de "autoridad competente" de
conformidad con el artículo 20 de dicho Protocolo sólo con el consentimiento previo de las
autoridades judiciales del Reino de España y de conformidad con el Reglamento (UE)
2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»
******
La fecha de efectos de estas Declaraciones es el 15 de julio de 2024, fecha de su
registro en la Secretaría General del Consejo de Europa.
Madrid, 4 de julio de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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