T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98841
ordinaria y suplantar la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley
(art. 123 CE), y que como consecuencia de ello ocasiona un daño institucional
difícilmente reparable, al anular las sentencias dictadas en el asunto de corrupción más
importante de la historia reciente de España y rectificar por primera vez desde que el
Tribunal Constitucional entró en funcionamiento el criterio del Tribunal Supremo en la
interpretación de un elemento recogido en la descripción de la conducta típica del delito
de prevaricación administrativa: «resolución» en «asunto administrativo» (art. 404 CP).
b) Resulta llamativo que sea en el caso de corrupción política institucionalizada
más grave –tanto por el número de altos responsables políticos condenados, el importe
de afectación al erario público así como su duración temporal– cuando el Tribunal
Constitucional rectifique por primera vez desde que inició su andadura al Tribunal
Supremo en la interpretación de un elemento recogido en la descripción de la conducta
típica de un delito y desconozca la posición constitucional del Tribunal Supremo como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y máxima autoridad jurisdiccional en
la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (arts. 117.3 y 123.1 CE).
c) La sentencia determina la impunidad de los miembros del Gobierno de la Junta
de Andalucía. Los declara de facto irresponsables, extiende sobre ellos el privilegio de
inviolabilidad e inmunidad en lo que a la elaboración y aprobación de proyectos,
anteproyectos de ley o enmiendas presupuestarias se refiere, aun cuando su propósito,
acreditado en la sentencia condenatoria, era prever dotaciones presupuestarias ingentes
para que otros miembros del Gobierno pudieran malversarlas. Dicha declaración de
irresponsabilidad penal desconoce el deber constitucional de interpretación estricta y
finalista del privilegio de la inviolabilidad y de la inmunidad –al que no se refiere– y
consiguientemente ignora su inviable proyección en términos constitucionales a los
miembros del Gobierno por no existir previsión constitucional en tal sentido (STC 9/1990,
de 18 de enero, FJ 4).
En un Estado de Derecho pretender situar a los miembros del Gobierno, en cualquier
ámbito, por encima de la ley, como resulta de la doctrina apuntalada en la sentencia de la
que discrepo, ni está justificado (art. 9.1 y 3 CE) –como acertadamente afirma la
STS 749/2022– ni podría estarlo so derrumbe del propio Estado de Derecho.
d) Dicha doctrina produce un riesgo sistémico de impunidad de aquellas estrategias
presupuestarias, sean proyectos o anteproyectos de ley o modificaciones
presupuestarias que, plasmadas en resoluciones administrativas, son diseñadas con
ánimo de preparar un escenario de defraudación de fondos públicos. De modo que
cuando tenga su proyección en la protección de intereses financieros de la Unión
Europea producirá un incumplimiento de las obligaciones de España con la Unión
Europea incompatible con lo dispuesto en el artículo 325.1 TFUE.
Este precepto obliga por un lado a luchar contra el fraude y contra toda actividad
ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión y por otro a prevenir y combatir la
corrupción en general y prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso
de que tales infracciones se produzcan (SSTJUE de 21 de diciembre de 2021, Euro Box
Promotion, asunto C-357/19, § 184-187 y 193-194, y de 24 de julio de 2023, Lin, asunto
C-107/23 PPU, § 83-84, 86, y 91-94; y auto de 7 de noviembre de 2022, de la Sala Sexta
del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, FX y otros, asuntos acumulados C–859/19,
C–926/19 y C–929/19, § 92).
e) Esta sentencia –mediante su remisión a la STC 93/2024, que resuelve el recurso
de amparo 6971-2022 interpuesto por doña Magdalena Álvarez Arza– insiste en la
creación de un novedoso parámetro de control del proceso de subsunción penal
efectuado por los jueces y tribunales: «la perspectiva constitucional», si bien en esta
sentencia no se cita expresamente con ese término se aplica del mismo modo, y lo
proyecta a los conceptos penales «resoluciones» y «asuntos administrativos». Sin
ambages, con la cobertura de lo que se acuña como «perspectiva constitucional», se
erige por primera vez desde que el Tribunal Constitucional ejerce su cometido
constitucional, en máximo intérprete de la legalidad penal y suplanta también por vez
primera desde que ejerce su jurisdicción la función de interpretación de la Sala de lo
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98841
ordinaria y suplantar la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley
(art. 123 CE), y que como consecuencia de ello ocasiona un daño institucional
difícilmente reparable, al anular las sentencias dictadas en el asunto de corrupción más
importante de la historia reciente de España y rectificar por primera vez desde que el
Tribunal Constitucional entró en funcionamiento el criterio del Tribunal Supremo en la
interpretación de un elemento recogido en la descripción de la conducta típica del delito
de prevaricación administrativa: «resolución» en «asunto administrativo» (art. 404 CP).
b) Resulta llamativo que sea en el caso de corrupción política institucionalizada
más grave –tanto por el número de altos responsables políticos condenados, el importe
de afectación al erario público así como su duración temporal– cuando el Tribunal
Constitucional rectifique por primera vez desde que inició su andadura al Tribunal
Supremo en la interpretación de un elemento recogido en la descripción de la conducta
típica de un delito y desconozca la posición constitucional del Tribunal Supremo como
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes y máxima autoridad jurisdiccional en
la función de interpretar y aplicar la legislación vigente (arts. 117.3 y 123.1 CE).
c) La sentencia determina la impunidad de los miembros del Gobierno de la Junta
de Andalucía. Los declara de facto irresponsables, extiende sobre ellos el privilegio de
inviolabilidad e inmunidad en lo que a la elaboración y aprobación de proyectos,
anteproyectos de ley o enmiendas presupuestarias se refiere, aun cuando su propósito,
acreditado en la sentencia condenatoria, era prever dotaciones presupuestarias ingentes
para que otros miembros del Gobierno pudieran malversarlas. Dicha declaración de
irresponsabilidad penal desconoce el deber constitucional de interpretación estricta y
finalista del privilegio de la inviolabilidad y de la inmunidad –al que no se refiere– y
consiguientemente ignora su inviable proyección en términos constitucionales a los
miembros del Gobierno por no existir previsión constitucional en tal sentido (STC 9/1990,
de 18 de enero, FJ 4).
En un Estado de Derecho pretender situar a los miembros del Gobierno, en cualquier
ámbito, por encima de la ley, como resulta de la doctrina apuntalada en la sentencia de la
que discrepo, ni está justificado (art. 9.1 y 3 CE) –como acertadamente afirma la
STS 749/2022– ni podría estarlo so derrumbe del propio Estado de Derecho.
d) Dicha doctrina produce un riesgo sistémico de impunidad de aquellas estrategias
presupuestarias, sean proyectos o anteproyectos de ley o modificaciones
presupuestarias que, plasmadas en resoluciones administrativas, son diseñadas con
ánimo de preparar un escenario de defraudación de fondos públicos. De modo que
cuando tenga su proyección en la protección de intereses financieros de la Unión
Europea producirá un incumplimiento de las obligaciones de España con la Unión
Europea incompatible con lo dispuesto en el artículo 325.1 TFUE.
Este precepto obliga por un lado a luchar contra el fraude y contra toda actividad
ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión y por otro a prevenir y combatir la
corrupción en general y prever la aplicación de sanciones eficaces y disuasorias en caso
de que tales infracciones se produzcan (SSTJUE de 21 de diciembre de 2021, Euro Box
Promotion, asunto C-357/19, § 184-187 y 193-194, y de 24 de julio de 2023, Lin, asunto
C-107/23 PPU, § 83-84, 86, y 91-94; y auto de 7 de noviembre de 2022, de la Sala Sexta
del Tribunal de Justicia de la Unión Europa, FX y otros, asuntos acumulados C–859/19,
C–926/19 y C–929/19, § 92).
e) Esta sentencia –mediante su remisión a la STC 93/2024, que resuelve el recurso
de amparo 6971-2022 interpuesto por doña Magdalena Álvarez Arza– insiste en la
creación de un novedoso parámetro de control del proceso de subsunción penal
efectuado por los jueces y tribunales: «la perspectiva constitucional», si bien en esta
sentencia no se cita expresamente con ese término se aplica del mismo modo, y lo
proyecta a los conceptos penales «resoluciones» y «asuntos administrativos». Sin
ambages, con la cobertura de lo que se acuña como «perspectiva constitucional», se
erige por primera vez desde que el Tribunal Constitucional ejerce su cometido
constitucional, en máximo intérprete de la legalidad penal y suplanta también por vez
primera desde que ejerce su jurisdicción la función de interpretación de la Sala de lo
cve: BOE-A-2024-16040
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