T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98712
directamente la asignación material de estos fondos. Tampoco describe la sentencia
alguna modalidad de acuerdo o adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido
al desvío de estas cantidades siendo que, como ya hemos señalado, toda la motivación
efectuada respecto al demandante va dirigida a acreditar su participación en el uso del
instrumento presupuestario de las transferencias de financiación para la concesión de
ayudas sociolaborales.
Resulta especialmente relevante la argumentación relativa al elemento subjetivo, ya
que la conducta malversadora no puede provenir del uso de un procedimiento de
presupuestación que contempla el pago de ayudas a través de las transferencias de
financiación y la firma de convenios amparado en la ley, sino, en su caso, de la
disposición de los fondos presupuestados para fines no previstos en el programa o
incluso carentes de tal interés público. El elemento subjetivo de injusto debe proyectarse
sobre esas concretas disposiciones.
Al respecto, el juicio de inferencia del dolo de malversar realizado en la sentencia de
instancia parte de dos elementos:
(i) Los informes de control financiero permanente de la agencia IFA/IDEA,
elaborados por la Intervención General de la Junta de Andalucía, y entre ellos, de
manera determinante, el informe adicional (anexo III) al informe de cumplimiento del
año 2003 («informe sobre determinados aspectos de la gestión del Instituto de Fomento
de Andalucía de los convenios suscritos con la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico en materia de trabajo y Seguridad Social»), argumentando que «[d]e esta
disposición de fondos públicos participaron de forma activa desde el ejercicio 2000 hasta
el 2009, los acusados pertenecientes a la Consejería de Empleo» y también los «otros
acusados, por realizar las conductas descritas en los hechos probados, conociendo las
aludidas deficiencias a través de los informes de control financiero de la Intervención
General de la Junta de Andalucía» [sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de
Derecho 45.4 D), pág. 1722].
(ii) El déficit generado en la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y en la
agencia IFA/IDEA como consecuencia de la aplicación de este sistema de gestión de
ayudas, lleva a apreciar en los condenados por malversación «una indiferencia hacia la
alta probabilidad de que lo que ya era un despilfarro pasase a ser una malversación» en
virtud de «la existencia del déficit o desfases presupuestarios, originados precisamente
porque se contraían obligaciones al margen de la cobertura presupuestaria, lo que era
posible porque se concedían subvenciones al margen del procedimiento legalmente
establecido y sin control alguno, al haberse soslayado la fiscalización» [sentencia de la
Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 45.4 M), pág. 1732].
Ese juicio de inferencia, sin embargo, no resulta suficiente para establecer de
manera cierta y precisa que el señor Vallejo Serrano hubiera intervenido, con
conocimiento de causa, en la realización de alguna o algunas de las disposiciones de
fondos ajenas a la cobertura presupuestaria. Cierto es que, a través de los informes de
control financiero, y, particularmente, a través del informe adicional al informe de
cumplimiento del año 2003 (notificado en el año 2005), tuvo conocimiento de que las
ayudas no se sujetaban a los requisitos del procedimiento aplicable a las subvenciones
excepcionales –y que a partir de ese conocimiento es razonable concluir que se
representó los riesgos de desvío que esa minoración de controles podría generar–.
Ahora bien, este riesgo era inherente al sistema de presupuestación legalmente
establecido. Por ello, para apreciar que el señor Vallejo Serrano incurrió en las conductas
que se le imputan no basta con poner de manifiesto que las ayudas concedidas no se
ajustaban al procedimiento subvencional (conducta que estaba amparada en lo
dispuesto en las leyes de presupuestos), sino que es preciso acreditar que participó
activa u omisivamente con conocimiento de que los fondos públicos del programa 31L se
estaban concediendo sin que existiera un fin público que justificara su concesión o para
fines distintos de los previstos en dicho programa 31L.
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98712
directamente la asignación material de estos fondos. Tampoco describe la sentencia
alguna modalidad de acuerdo o adhesión del encausado a un plan preconcebido dirigido
al desvío de estas cantidades siendo que, como ya hemos señalado, toda la motivación
efectuada respecto al demandante va dirigida a acreditar su participación en el uso del
instrumento presupuestario de las transferencias de financiación para la concesión de
ayudas sociolaborales.
Resulta especialmente relevante la argumentación relativa al elemento subjetivo, ya
que la conducta malversadora no puede provenir del uso de un procedimiento de
presupuestación que contempla el pago de ayudas a través de las transferencias de
financiación y la firma de convenios amparado en la ley, sino, en su caso, de la
disposición de los fondos presupuestados para fines no previstos en el programa o
incluso carentes de tal interés público. El elemento subjetivo de injusto debe proyectarse
sobre esas concretas disposiciones.
Al respecto, el juicio de inferencia del dolo de malversar realizado en la sentencia de
instancia parte de dos elementos:
(i) Los informes de control financiero permanente de la agencia IFA/IDEA,
elaborados por la Intervención General de la Junta de Andalucía, y entre ellos, de
manera determinante, el informe adicional (anexo III) al informe de cumplimiento del
año 2003 («informe sobre determinados aspectos de la gestión del Instituto de Fomento
de Andalucía de los convenios suscritos con la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico en materia de trabajo y Seguridad Social»), argumentando que «[d]e esta
disposición de fondos públicos participaron de forma activa desde el ejercicio 2000 hasta
el 2009, los acusados pertenecientes a la Consejería de Empleo» y también los «otros
acusados, por realizar las conductas descritas en los hechos probados, conociendo las
aludidas deficiencias a través de los informes de control financiero de la Intervención
General de la Junta de Andalucía» [sentencia de la Audiencia Provincial, fundamento de
Derecho 45.4 D), pág. 1722].
(ii) El déficit generado en la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y en la
agencia IFA/IDEA como consecuencia de la aplicación de este sistema de gestión de
ayudas, lleva a apreciar en los condenados por malversación «una indiferencia hacia la
alta probabilidad de que lo que ya era un despilfarro pasase a ser una malversación» en
virtud de «la existencia del déficit o desfases presupuestarios, originados precisamente
porque se contraían obligaciones al margen de la cobertura presupuestaria, lo que era
posible porque se concedían subvenciones al margen del procedimiento legalmente
establecido y sin control alguno, al haberse soslayado la fiscalización» [sentencia de la
Audiencia Provincial, fundamento de Derecho 45.4 M), pág. 1732].
Ese juicio de inferencia, sin embargo, no resulta suficiente para establecer de
manera cierta y precisa que el señor Vallejo Serrano hubiera intervenido, con
conocimiento de causa, en la realización de alguna o algunas de las disposiciones de
fondos ajenas a la cobertura presupuestaria. Cierto es que, a través de los informes de
control financiero, y, particularmente, a través del informe adicional al informe de
cumplimiento del año 2003 (notificado en el año 2005), tuvo conocimiento de que las
ayudas no se sujetaban a los requisitos del procedimiento aplicable a las subvenciones
excepcionales –y que a partir de ese conocimiento es razonable concluir que se
representó los riesgos de desvío que esa minoración de controles podría generar–.
Ahora bien, este riesgo era inherente al sistema de presupuestación legalmente
establecido. Por ello, para apreciar que el señor Vallejo Serrano incurrió en las conductas
que se le imputan no basta con poner de manifiesto que las ayudas concedidas no se
ajustaban al procedimiento subvencional (conducta que estaba amparada en lo
dispuesto en las leyes de presupuestos), sino que es preciso acreditar que participó
activa u omisivamente con conocimiento de que los fondos públicos del programa 31L se
estaban concediendo sin que existiera un fin público que justificara su concesión o para
fines distintos de los previstos en dicho programa 31L.
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186