T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98691
administrativo» que vulnera el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25 CE.
b) Por otra parte, el recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009 incluyeron un criterio de presupuestación, el contenido en el programa 31L, que
desplegó plenos efectos jurídicos. Según el recurrente es una aporía sostener, como
hacen las sentencias impugnadas, que dicha partida no desplegó tales efectos como
consecuencia de su carácter ilegal por no ajustarse a lo previsto en otra ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los años 2002 a 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L– que
dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de
ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder estas
ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas es
contraria al art. 25.1 CE.
B) Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 5.1, el
recurrente fue condenado como autor de un delito de prevaricación en un concurso
medial con un delito de malversación por haber aprobado también las modificaciones
presupuestarias en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 incumpliendo según las
sentencias impugnadas las normas de estructura presupuestaria y clasificación del gasto
establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998.
Además, y respecto de la modificación presupuestaria aprobada para el pago de ayudas
sociolaborales por el Consejo de Gobierno el día 9 de diciembre de 2004 por importe
de 2 994 876 euros en el programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio
Andaluz de Empleo»), las sentencias impugnadas consideran que los fines de dicho
programa eran por completo ajenos a la finalidad a la que se dedicaron, por lo que la
califican de ilegal.
Procede analizar, del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los proyectos
de ley, si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una interpretación
imprevisible –y por ello contraria al art. 25.1 CE– al considerar que las modificaciones
presupuestarias son «resoluciones» «arbitrarias» dictadas en «asunto administrativo»
(art. 404 CP).
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98691
administrativo» que vulnera el derecho fundamental a la legalidad penal que garantiza el
art. 25 CE.
b) Por otra parte, el recurrente ha alegado que, en contra de lo afirmado en las
sentencias impugnadas, las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009 incluyeron un criterio de presupuestación, el contenido en el programa 31L, que
desplegó plenos efectos jurídicos. Según el recurrente es una aporía sostener, como
hacen las sentencias impugnadas, que dicha partida no desplegó tales efectos como
consecuencia de su carácter ilegal por no ajustarse a lo previsto en otra ley.
En efecto, la forma de razonar de las sentencias recurridas, como ya se puso de
relieve en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), supone «privar de toda relevancia a la aprobación
parlamentaria de la ley, lo que conlleva desconocer la centralidad del Parlamento
andaluz en el entramado institucional diseñado estatutariamente».
De acuerdo con lo establecido en la STC 93/2024, FJ 4.4.1 b), «la ley de
presupuestos generales es una ley que tiene la misma naturaleza normativa que el resto
de las leyes. En la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 a), el Tribunal afirmó que “se trata
de una verdadera ley, considerando así superada la cuestión de su carácter formal o
material”. Por ello, los jueces, que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE),
tienen el deber de respetarla cualquiera que sea el juicio que su contenido les merezca.
Solo cuando consideran que es inconstitucional y que de su validez depende el fallo de
un asunto deben plantear cuestión de inconstitucionalidad, pero fuera de este supuesto
no podrán cuestionar sus determinaciones y, menos aún, no tomarla en consideración».
Es indubitado que las leyes de presupuestos de Andalucía para los años 2002
a 2009, en su programa 31L, establecieron un sistema de atribución de fondos al
IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de ayudas sociolaborales
que, de acuerdo con lo establecido en sus memorias, habilitaban a la administración
autonómica a conceder estas ayudas por tal vía.
Las resoluciones impugnadas, al no reconocer que las leyes de presupuestos para
los años 2002 a 2009 contienen una previsión –la establecida en el programa 31L– que
dotaba de fondos al IFA/IDEA (las transferencias de financiación) para la concesión de
ayudas sociolaborales que habilitaban a la administración autonómica a conceder estas
ayudas por tal vía, han efectuado, también por este motivo, una interpretación
absolutamente imprevisible del elemento típico arbitrariedad lesiva del art. 25.1 CE.
En suma, como ha afirmado el Tribunal en relación con esta misma cuestión en la
STC 93/2024, y por las razones allí expuestas, ha de concluirse que la apreciación de los
elementos típicos del art. 404 CP efectuada por las resoluciones impugnadas es
contraria al art. 25.1 CE.
B) Las modificaciones presupuestarias.
Como ya se ha señalado en este mismo fundamento jurídico, apartado 5.1, el
recurrente fue condenado como autor de un delito de prevaricación en un concurso
medial con un delito de malversación por haber aprobado también las modificaciones
presupuestarias en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 incumpliendo según las
sentencias impugnadas las normas de estructura presupuestaria y clasificación del gasto
establecidas en la Orden de la Consejería de Hacienda de 22 de mayo de 1998.
Además, y respecto de la modificación presupuestaria aprobada para el pago de ayudas
sociolaborales por el Consejo de Gobierno el día 9 de diciembre de 2004 por importe
de 2 994 876 euros en el programa 32H («Dirección y servicios generales del Servicio
Andaluz de Empleo»), las sentencias impugnadas consideran que los fines de dicho
programa eran por completo ajenos a la finalidad a la que se dedicaron, por lo que la
califican de ilegal.
Procede analizar, del mismo modo que se acaba de hacer respecto de los proyectos
de ley, si las resoluciones judiciales impugnadas han realizado una interpretación
imprevisible –y por ello contraria al art. 25.1 CE– al considerar que las modificaciones
presupuestarias son «resoluciones» «arbitrarias» dictadas en «asunto administrativo»
(art. 404 CP).
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186