T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
5.4
Sec. TC. Pág. 98690
Enjuiciamiento de la queja.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta última cuestión, como se acaba de indicar, se efectúa una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
enjuiciar a continuación las quejas aducidas por el demandante.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que el recurrente ha sido
condenado como autor de un delito continuado de prevaricación: (A) haber participado,
en su condición de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa en la aprobación de los
proyectos de las leyes de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para
los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (B) haber participado en la aprobación,
también en su condición de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en varias
modificaciones presupuestarias que afectan a distintos programas y aplicaciones
presupuestarias; (C) como presidente del IFA permitió que se firmaran convenios
particulares para el pago de ayudas sociolaborales vía transferencias de financiación
acordadas por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, eludiendo la
fiscalización previa, e intervino en las sesiones del consejo rector autorizando la firma de
convenios particulares al director general.
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el
art. 25.1 CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la
interpretación que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución
arbitraria en un asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para
ello, es necesario atender a la naturaleza jurídica de los proyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no puede ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias impugnadas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la aprobación de los proyectos de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la aprobación del proyecto de ley de
presupuestos pueda ser calificada como resolución recaída en asunto administrativo. Al
haberlo entendido así las sentencias recurridas han incurrido en una interpretación
extravagante e imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
A) Participación en la aprobación de los proyectos de leyes de presupuestos de
Andalucía para los años 2005 a 2009.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
5.4
Sec. TC. Pág. 98690
Enjuiciamiento de la queja.
Una vez expuestos los fundamentos de la condena del recurrente por el delito de
prevaricación, así como los rasgos esenciales de nuestra democracia constitucional y
parlamentaria –sobre esta última cuestión, como se acaba de indicar, se efectúa una
mera síntesis de lo establecido por el Tribunal en la STC 93/2024, FJ 4.3– se van a
enjuiciar a continuación las quejas aducidas por el demandante.
Para ello, han de distinguirse los distintos hechos por los que el recurrente ha sido
condenado como autor de un delito continuado de prevaricación: (A) haber participado,
en su condición de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa en la aprobación de los
proyectos de las leyes de presupuestos de la comunidad autónoma de Andalucía para
los ejercicios 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; (B) haber participado en la aprobación,
también en su condición de consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, en varias
modificaciones presupuestarias que afectan a distintos programas y aplicaciones
presupuestarias; (C) como presidente del IFA permitió que se firmaran convenios
particulares para el pago de ayudas sociolaborales vía transferencias de financiación
acordadas por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, eludiendo la
fiscalización previa, e intervino en las sesiones del consejo rector autorizando la firma de
convenios particulares al director general.
a) A efectos de apreciar si los órganos judiciales han realizado una interpretación
extensiva de los elementos típicos del art. 404 CP y han vulnerado por ello el
art. 25.1 CE, como alega el recurrente, es preciso examinar, en primer lugar, si la
interpretación que las sentencias recurridas han realizado de los conceptos «resolución
arbitraria en un asunto administrativo» (art. 404 CP) es o no lesiva del art. 25.1 CE. Para
ello, es necesario atender a la naturaleza jurídica de los proyectos de ley.
De conformidad con lo dispuesto en la STC 93/2024, es claro «que las actuaciones
realizadas cuando el Gobierno ejerce la iniciativa legislativa no pueden considerarse en
modo alguno una actuación administrativa», sino una «actividad propia de la función de
gobierno en sentido estricto, pues es una prerrogativa que corresponde al Gobierno en
virtud de su posición institucional, no a la organización a su servicio, que es la
administración pública» [FJ 4.4.1 a)]. Como ya ha afirmado el Tribunal en la citada
STC 93/2024, dichas actuaciones ni tienen el carácter de definitivas ni el hecho de que
existan normas que disciplinen cómo han de elaborarse los proyectos de ley y su
aprobación como proyecto de ley los convierte en actos reglados. De lo anterior se
deduce «que el contenido de los anteproyectos y proyectos de ley no puede ser objeto
de control por ningún órgano judicial. Excluir de esta regla a la jurisdicción penal no solo
conlleva desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional que se
deriva del art. 9.1 CE en relación con el art. 1.1 LOTC y que expresamente se encuentra
formulado en los arts. 5.1 LOPJ y 40.2 LOTC, sino también la interdicción de la
aplicación extensiva o analógica de las normas penales, inherente al principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE)» [FJ 4.4.1 a)].
Las consideraciones que acaban de hacerse son incompatibles con las contenidas
en las sentencias impugnadas en las que se sostiene que las actuaciones realizadas con
ocasión de la aprobación de los proyectos de ley –las actuaciones prelegislativas, en
terminología de las resoluciones impugnadas– han de calificarse como resoluciones
recaídas en un asunto administrativo para apreciar que concurren los elementos típicos
del delito de prevaricación (art. 404 CP).
Por lo expuesto, no cabe considerar que la aprobación del proyecto de ley de
presupuestos pueda ser calificada como resolución recaída en asunto administrativo. Al
haberlo entendido así las sentencias recurridas han incurrido en una interpretación
extravagante e imprevisible de los elementos típicos «resolución» y «asunto
cve: BOE-A-2024-16039
Verificable en https://www.boe.es
A) Participación en la aprobación de los proyectos de leyes de presupuestos de
Andalucía para los años 2005 a 2009.