T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16039)
Pleno. Sentencia 96/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2360-2023. Promovido por don Francisco Vallejo Serrano respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98686
sustanciales», como «la injusticia y la arbitrariedad», que exigen un control de la
legalidad de los actos dictados.
El fiscal entiende que el Tribunal Supremo, al fundamentar la intervención de la
jurisdicción penal en la evitación de situaciones de impunidad, omite cualquier valoración
sobre la importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en
nuestro orden constitucional. Considera que el razonamiento de las sentencias
impugnadas, al no efectuar un tratamiento constitucional de este conflicto de
legitimidades, carece de un soporte axiológico conforme a los valores de la Constitución.
Por todo ello, sostiene que las sentencias recurridas, al haber atribuido la naturaleza de
«resolución en asunto administrativo», a efectos de condenar por delito de prevaricación,
a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaron los
anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y acordaron su
remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley, han vulnerado el derecho
del recurrente a la legalidad penal.
El fiscal concluye sus alegaciones respecto de la prevaricación analizando si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de ley de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de las
modificaciones presupuestarias. En su opinión, tanto la sentencia de instancia como la
casacional no incurren en vulneración del art. 25.1 CE por calificar estas actuaciones
como actos de naturaleza administrativa. Según el fiscal, en un marco legal regido por el
principio de jerarquía normativa no puede sostenerse que la previsión explícita de una
modificación presupuestaria a cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda
identificarse como una especie de mecanismo de autorreforma operado mediante una
variedad de delegación tácita o de atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que
carece de todo soporte constitucional o estatutario. A su juicio, el que el Gobierno pueda
modificar el contenido de un crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o
excepciones previstas en la ley, no convierte esa modificación del crédito en ley, sino
que, simplemente, constituye una aplicación de la ley. Por todo ello afirma, que la
consideración como «resolución en asunto administrativo» a efectos de condenar por
delito de prevaricación, a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía relativos a la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias de
los programas 22E y 31L, no vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
5.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo desestima el motivo por el que el recurrente adujo que las
aprobaciones de los proyectos de leyes de presupuestos no pueden ser calificadas como
resoluciones administrativas a efectos penales porque carecen de eficacia ejecutiva y
deben ser objeto de posterior aprobación parlamentaria. Asimismo, rechazó el
argumento del demandante por el que alegó que las modificaciones presupuestarias no
forman parte de un proceso administrativo al ser actos de gobierno no sometidos a
control jurisdiccional.
El Tribunal Supremo rechaza este motivo del recurso por las razones expuestas en
los fundamentos jurídicos vigésimo a vigesimosegundo y vigesimosexto, destinados a la
resolución de lo que denomina «cuestiones generales». En estos fundamentos se
sostiene, resumidamente expuesto:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que, basándose en la jurisprudencia constitucional y en la de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sostiene que no puede considerarse
resolución recaída en un asunto administrativo a las actuaciones llevadas a cabo con
ocasión de la elaboración de un anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley.
La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata
de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales».
Sostiene que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la inmunidad
cve: BOE-A-2024-16039
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Núm. 186
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sustanciales», como «la injusticia y la arbitrariedad», que exigen un control de la
legalidad de los actos dictados.
El fiscal entiende que el Tribunal Supremo, al fundamentar la intervención de la
jurisdicción penal en la evitación de situaciones de impunidad, omite cualquier valoración
sobre la importancia que la autonomía del Parlamento y la división de poderes tienen en
nuestro orden constitucional. Considera que el razonamiento de las sentencias
impugnadas, al no efectuar un tratamiento constitucional de este conflicto de
legitimidades, carece de un soporte axiológico conforme a los valores de la Constitución.
Por todo ello, sostiene que las sentencias recurridas, al haber atribuido la naturaleza de
«resolución en asunto administrativo», a efectos de condenar por delito de prevaricación,
a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que aprobaron los
anteproyectos de ley de presupuestos de la comunidad autónoma y acordaron su
remisión al Parlamento de Andalucía como proyectos de ley, han vulnerado el derecho
del recurrente a la legalidad penal.
El fiscal concluye sus alegaciones respecto de la prevaricación analizando si la
vulneración del art. 25.1 CE, que entiende materializada en relación con los
anteproyectos de ley de presupuestos, ha de extenderse también a la aprobación de las
modificaciones presupuestarias. En su opinión, tanto la sentencia de instancia como la
casacional no incurren en vulneración del art. 25.1 CE por calificar estas actuaciones
como actos de naturaleza administrativa. Según el fiscal, en un marco legal regido por el
principio de jerarquía normativa no puede sostenerse que la previsión explícita de una
modificación presupuestaria a cargo del Gobierno o de uno de sus miembros pueda
identificarse como una especie de mecanismo de autorreforma operado mediante una
variedad de delegación tácita o de atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que
carece de todo soporte constitucional o estatutario. A su juicio, el que el Gobierno pueda
modificar el contenido de un crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o
excepciones previstas en la ley, no convierte esa modificación del crédito en ley, sino
que, simplemente, constituye una aplicación de la ley. Por todo ello afirma, que la
consideración como «resolución en asunto administrativo» a efectos de condenar por
delito de prevaricación, a los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía relativos a la aprobación de determinadas modificaciones presupuestarias de
los programas 22E y 31L, no vulnera el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
5.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
El Tribunal Supremo desestima el motivo por el que el recurrente adujo que las
aprobaciones de los proyectos de leyes de presupuestos no pueden ser calificadas como
resoluciones administrativas a efectos penales porque carecen de eficacia ejecutiva y
deben ser objeto de posterior aprobación parlamentaria. Asimismo, rechazó el
argumento del demandante por el que alegó que las modificaciones presupuestarias no
forman parte de un proceso administrativo al ser actos de gobierno no sometidos a
control jurisdiccional.
El Tribunal Supremo rechaza este motivo del recurso por las razones expuestas en
los fundamentos jurídicos vigésimo a vigesimosegundo y vigesimosexto, destinados a la
resolución de lo que denomina «cuestiones generales». En estos fundamentos se
sostiene, resumidamente expuesto:
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo rechaza las alegaciones del recurrente
en las que, basándose en la jurisprudencia constitucional y en la de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sostiene que no puede considerarse
resolución recaída en un asunto administrativo a las actuaciones llevadas a cabo con
ocasión de la elaboración de un anteproyecto ni a su aprobación como proyecto de ley.
La Sala de lo Penal afirma que esta cuestión debe tener otro enfoque «cuando se trata
de determinar qué deb[e] entenderse por asunto administrativo a efectos penales».
Sostiene que «[e]l Gobierno y la administración no pueden escudarse en la inmunidad
cve: BOE-A-2024-16039
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