T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16037)
Pleno. Sentencia 94/2024, de 2 de julio de 2024. Recurso de amparo 2136-2023. Promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98485
Aunque otros condenados en el mismo proceso judicial del que este trae causa se
han personado y son parte en este recurso, solo las alegaciones presentadas por don
Jesús María Rodríguez Román se refieren específicamente a las razones por las que la
condena por el delito de prevaricación es lesiva del art. 25.1 CE. Afirma que se ha
producido una extensión in malam partem de los conceptos típicos del art. 404 CP, toda
vez que los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y las
modificaciones presupuestarias son actos de gobierno y, por ello, no pueden ser
revisados en vía jurisdiccional. La representación procesal del señor Rodríguez Román
niega, además, que concurra el elemento típico «arbitraria» del art. 404 CP, dado que las
leyes de presupuestos posteriores a 2001 contemplan las transferencias de financiación
para el pago de las ayudas sociolaborales.
El Ministerio Fiscal descarta que se haya producido la lesión del art. 25.1 CE. Afirma
que ni la interpretación judicial del art. 404 CP ni la subsunción de los concretos hechos
declarados probados en el mencionado tipo penal puede considerarse imprevisible en el
sentido en que este tribunal ha interpretado las exigencias que se derivan del derecho a
la legalidad penal (art. 25.1 CE). La fiscal sostiene que las resoluciones impugnadas
identifican los elementos fácticos relevantes en los que se ha justificado la condena del
recurrente, entre otros, la firma de convenios particulares y la consecuente autorización
del pago de las ayudas.
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
A continuación, se va a efectuar un breve resumen de los argumentos de la
sentencia del Tribunal Supremo que determinaron la desestimación del recurso de
casación del señor Serrano Aguilar.
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sostiene que «[e]n relación con el
delito de prevaricación el único hecho con relevancia típica protagonizado por el Sr.
Serrano Aguilar es la firma de los convenios particulares» (sentencia del Tribunal
Supremo, fundamento de Derecho, fundamento 137, pág. 1031).
(ii) El Tribunal Supremo considera que tales convenios «son resoluciones
administrativas a efectos del artículo 404 CP en cuanto constituyen el acto administrativo
ejecutivo mediante el cual se pagaron las ayudas gestionadas y aprobadas al margen de
lo establecido en la ley» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho,
fundamento 137, págs. 1031-1032).
(iii) La Sala de lo Penal rechaza el motivo del recurso de casación por el que el
señor Serrano Aguilar adujo que todas las actuaciones realizadas por los integrantes del
IFA/IDEA al pagar las ayudas sociolaborales se encontraban amparadas en la ley, en
concreto en el art. 38 de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1993, general de la
hacienda pública de Andalucía, que habilitaba al citado organismo para actuar como caja
pagadora, y en las memorias que acompañan a los proyectos de ley de presupuestos y
en las cuentas generales aprobadas por el Parlamento andaluz.
El Tribunal Supremo se opone a estos argumentos al considerar que «[l]a
intervención del IFA/IDEA en el pago de las ayudas sociolaborales no puede disociarse
del ilegal sistema implantado, cuyo último eslabón era la intervención de la citada
agencia, materializando los pagos mediante la previa firma de convenios». Sostiene,
además, que «[l]a actuación del señor Serrano Aguilar no venía obligada por el principio
de especialidad presupuestaria y por el contenido de las memorias de las leyes de
presupuestos porque la clasificación del gasto realizada en dichas leyes no obligaba al
pago de subvenciones excepcionales mediante fondos recibidos vía transferencias de
financiación, máxime si quien realizaba esos pagos conocía, como es el caso del
recurrente, que los pagos eran parte de un entramado directamente diseñado para eludir
los controles de las subvenciones excepcionales» (sentencia del Tribunal Supremo,
fundamento de Derecho, fundamento 138.2, pág. 1036).
cve: BOE-A-2024-16037
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98485
Aunque otros condenados en el mismo proceso judicial del que este trae causa se
han personado y son parte en este recurso, solo las alegaciones presentadas por don
Jesús María Rodríguez Román se refieren específicamente a las razones por las que la
condena por el delito de prevaricación es lesiva del art. 25.1 CE. Afirma que se ha
producido una extensión in malam partem de los conceptos típicos del art. 404 CP, toda
vez que los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y las
modificaciones presupuestarias son actos de gobierno y, por ello, no pueden ser
revisados en vía jurisdiccional. La representación procesal del señor Rodríguez Román
niega, además, que concurra el elemento típico «arbitraria» del art. 404 CP, dado que las
leyes de presupuestos posteriores a 2001 contemplan las transferencias de financiación
para el pago de las ayudas sociolaborales.
El Ministerio Fiscal descarta que se haya producido la lesión del art. 25.1 CE. Afirma
que ni la interpretación judicial del art. 404 CP ni la subsunción de los concretos hechos
declarados probados en el mencionado tipo penal puede considerarse imprevisible en el
sentido en que este tribunal ha interpretado las exigencias que se derivan del derecho a
la legalidad penal (art. 25.1 CE). La fiscal sostiene que las resoluciones impugnadas
identifican los elementos fácticos relevantes en los que se ha justificado la condena del
recurrente, entre otros, la firma de convenios particulares y la consecuente autorización
del pago de las ayudas.
4.2 Síntesis de los argumentos en los que las resoluciones judiciales fundamentan
la condena del recurrente.
A continuación, se va a efectuar un breve resumen de los argumentos de la
sentencia del Tribunal Supremo que determinaron la desestimación del recurso de
casación del señor Serrano Aguilar.
(i) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sostiene que «[e]n relación con el
delito de prevaricación el único hecho con relevancia típica protagonizado por el Sr.
Serrano Aguilar es la firma de los convenios particulares» (sentencia del Tribunal
Supremo, fundamento de Derecho, fundamento 137, pág. 1031).
(ii) El Tribunal Supremo considera que tales convenios «son resoluciones
administrativas a efectos del artículo 404 CP en cuanto constituyen el acto administrativo
ejecutivo mediante el cual se pagaron las ayudas gestionadas y aprobadas al margen de
lo establecido en la ley» (sentencia del Tribunal Supremo, fundamento de Derecho,
fundamento 137, págs. 1031-1032).
(iii) La Sala de lo Penal rechaza el motivo del recurso de casación por el que el
señor Serrano Aguilar adujo que todas las actuaciones realizadas por los integrantes del
IFA/IDEA al pagar las ayudas sociolaborales se encontraban amparadas en la ley, en
concreto en el art. 38 de la Ley del Parlamento de Andalucía 5/1993, general de la
hacienda pública de Andalucía, que habilitaba al citado organismo para actuar como caja
pagadora, y en las memorias que acompañan a los proyectos de ley de presupuestos y
en las cuentas generales aprobadas por el Parlamento andaluz.
El Tribunal Supremo se opone a estos argumentos al considerar que «[l]a
intervención del IFA/IDEA en el pago de las ayudas sociolaborales no puede disociarse
del ilegal sistema implantado, cuyo último eslabón era la intervención de la citada
agencia, materializando los pagos mediante la previa firma de convenios». Sostiene,
además, que «[l]a actuación del señor Serrano Aguilar no venía obligada por el principio
de especialidad presupuestaria y por el contenido de las memorias de las leyes de
presupuestos porque la clasificación del gasto realizada en dichas leyes no obligaba al
pago de subvenciones excepcionales mediante fondos recibidos vía transferencias de
financiación, máxime si quien realizaba esos pagos conocía, como es el caso del
recurrente, que los pagos eran parte de un entramado directamente diseñado para eludir
los controles de las subvenciones excepcionales» (sentencia del Tribunal Supremo,
fundamento de Derecho, fundamento 138.2, pág. 1036).
cve: BOE-A-2024-16037
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Núm. 186