T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16037)
Pleno. Sentencia 94/2024, de 2 de julio de 2024. Recurso de amparo 2136-2023. Promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
97 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98484
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
4. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
4.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
(i)
Alegaciones del recurrente relativas a la lesión del art. 25.1 CE.
(ii) Exposición de lo alegado por las partes personadas en relación con la queja
referida a la lesión del art. 25.1 CE.
El Partido Popular niega que se haya producido una lesión del derecho a la legalidad
penal en relación con la condena del recurrente por el delito de prevaricación. Considera
que tanto el convenio marco como los convenios particulares tienen la consideración de
resoluciones dictadas en asunto administrativo y condujeron al resultado materialmente
injusto de la concesión de las ayudas sin expediente alguno.
cve: BOE-A-2024-16037
Verificable en https://www.boe.es
Como ya se ha expuesto, el demandante en amparo fue condenado como autor de
un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de
malversación. En la demanda se alega, en relación con el delito de prevaricación, que
los hechos probados de la sentencia de instancia no pueden subsumirse en el art. 404
CP. El recurrente afirma que dicha declaración de hechos probados incurre en una «falta
de concreción específica de un singular acto administrativo prevaricador», sin que tal
omisión en dicha parte de la sentencia pueda solventarse acudiendo a lo que, en su
caso, pudiera contenerse sobre este particular en el relato jurídico.
Por lo que se refiere a su gestión en el IFA/IDEA afirma que dicha entidad, que no
intervenía en la decisión de la concesión de las ayudas sociolaborales, se limitaba a
hacer de mera caja pagadora de unos pagos cuya procedencia venía ya decidida (la
concesión de las ayudas era acordada por la Consejería de Empleo). Por ello, no puede
ser condenado por unos hechos en los que no participó. El recurrente alega que la
circunstancia de haber recibido los informes de la Intervención General de la Junta de
Andalucía tampoco es motivo para condenarle por prevaricación. De igual modo, afirma
que no puede ser condenado por haber sometido las cuentas anuales del IFA a la
aprobación del consejo rector, al que asistía con voz pero sin voto. Por ello, concluye que
la mera formulación –que no aprobación– de dichas cuentas, que no son siquiera actos
administrativos, no puede subsumirse en el tipo de prevaricación.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98484
constitucional– conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material
de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 137/1997, de 21 de
julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003,
de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre,
FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4).
f) Debe por último tenerse presente que la tarea de este tribunal de fiscalizar la
interpretación y aplicación de la norma penal por parte de los juzgados y tribunales, labor
aplicativa que les corresponde en exclusiva (art. 117.3 CE), no atañe a «la determinación
de la interpretación última, en cuanto más correcta, de un enunciado penal, ni siquiera
desde los parámetros que delimitan los valores y principios constitucionales. Y tampoco
le compete la demarcación de las interpretaciones posibles de tal enunciado. De un
modo mucho más restringido, y desde la perspectiva externa que le es propia como
tribunal no inserto en el proceso penal, nuestra tarea se constriñe a evaluar la
sostenibilidad constitucional de la concreta interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales. […] Por ello forma parte del objeto de nuestro análisis la motivación judicial de
tales interpretación y subsunción, pero no la argumentación del recurrente en favor de
una interpretación alternativa, cuya evaluación de razonabilidad per se nos es ajena y
solo podrá ser tomada en cuenta en la medida en que incida en la irrazonabilidad de la
interpretación judicial impugnada» (STC 129/2008, FJ 3).
4. Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) derivada de la
condena por el delito de prevaricación del art. 404 CP.
4.1 Exposición de la queja del recurrente y de las posiciones de las partes
personadas.
(i)
Alegaciones del recurrente relativas a la lesión del art. 25.1 CE.
(ii) Exposición de lo alegado por las partes personadas en relación con la queja
referida a la lesión del art. 25.1 CE.
El Partido Popular niega que se haya producido una lesión del derecho a la legalidad
penal en relación con la condena del recurrente por el delito de prevaricación. Considera
que tanto el convenio marco como los convenios particulares tienen la consideración de
resoluciones dictadas en asunto administrativo y condujeron al resultado materialmente
injusto de la concesión de las ayudas sin expediente alguno.
cve: BOE-A-2024-16037
Verificable en https://www.boe.es
Como ya se ha expuesto, el demandante en amparo fue condenado como autor de
un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de
malversación. En la demanda se alega, en relación con el delito de prevaricación, que
los hechos probados de la sentencia de instancia no pueden subsumirse en el art. 404
CP. El recurrente afirma que dicha declaración de hechos probados incurre en una «falta
de concreción específica de un singular acto administrativo prevaricador», sin que tal
omisión en dicha parte de la sentencia pueda solventarse acudiendo a lo que, en su
caso, pudiera contenerse sobre este particular en el relato jurídico.
Por lo que se refiere a su gestión en el IFA/IDEA afirma que dicha entidad, que no
intervenía en la decisión de la concesión de las ayudas sociolaborales, se limitaba a
hacer de mera caja pagadora de unos pagos cuya procedencia venía ya decidida (la
concesión de las ayudas era acordada por la Consejería de Empleo). Por ello, no puede
ser condenado por unos hechos en los que no participó. El recurrente alega que la
circunstancia de haber recibido los informes de la Intervención General de la Junta de
Andalucía tampoco es motivo para condenarle por prevaricación. De igual modo, afirma
que no puede ser condenado por haber sometido las cuentas anuales del IFA a la
aprobación del consejo rector, al que asistía con voz pero sin voto. Por ello, concluye que
la mera formulación –que no aprobación– de dichas cuentas, que no son siquiera actos
administrativos, no puede subsumirse en el tipo de prevaricación.