T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16037)
Pleno. Sentencia 94/2024, de 2 de julio de 2024. Recurso de amparo 2136-2023. Promovido por don Miguel Ángel Serrano Aguilar respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98482
(v) Don Miguel Ángel Serrano Aguilar sabía, por ello, que las transferencias de
financiación que recibía del programa 31L no se aplicaban a su destino propio, que era
equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias de la agencia que dirigía, sino a la
concesión a terceros de subvenciones, eludiendo el control previo de la Intervención y su
procedimiento específico. Asumió, de este modo, la eventualidad de que los fondos
fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados.
(vi) Las sentencias impugnadas consideran que su participación en este
procedimiento fue esencial, y no secundaria, porque de haberse negado a firmar los
convenios, lo que estaba en su mano, no se hubieran realizado los pagos.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
En numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6,
hasta la STC 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3), el Tribunal ha puesto de relieve que el
derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una concreción de diversos aspectos del
Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador y tiene un fundamento
plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación
del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos y con el derecho de los
ciudadanos a la seguridad jurídica y a una previsibilidad de las consecuencias jurídicas
de los propios actos que garantice un ámbito de libertad de actuación en niveles
constitucionalmente admisibles. Ese fundamento determina el contenido iusfundamental
del derecho a la legalidad penal, integrado por los diversos aspectos enunciados con el
brocardo nullum crimen nulla poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas
formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de
julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997,
de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre,
FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28
de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal, que
impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir delitos y
fijar sus correspondientes penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho en materia
penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)]. Junto a la
garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y absoluto, que
«refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de
la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa
de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de
preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex
certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la
eventual sanción» (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre,
FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
cve: BOE-A-2024-16037
Verificable en https://www.boe.es
El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal que consagra, expuesta
recientemente, por ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23
de febrero, FJ 7.2; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3,
y 8/2024, de 16 de enero, FJ 6, haciendo hincapié en la prohibición de interpretaciones y
aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98482
(v) Don Miguel Ángel Serrano Aguilar sabía, por ello, que las transferencias de
financiación que recibía del programa 31L no se aplicaban a su destino propio, que era
equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias de la agencia que dirigía, sino a la
concesión a terceros de subvenciones, eludiendo el control previo de la Intervención y su
procedimiento específico. Asumió, de este modo, la eventualidad de que los fondos
fueran objeto de disposición con fines ajenos al fin público al que estaban destinados.
(vi) Las sentencias impugnadas consideran que su participación en este
procedimiento fue esencial, y no secundaria, porque de haberse negado a firmar los
convenios, lo que estaba en su mano, no se hubieran realizado los pagos.
3.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) El art. 25.1 CE dispone que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». El principio de
legalidad penal, además de un principio inherente al Estado de Derecho que se enuncia
en el título preliminar (art. 9.3 CE) y de recordarse como un límite en la definición del
estatuto y la competencia esenciales de los jueces y magistrados integrantes del Poder
Judicial (art. 117.1 CE), se configura así como contenido de un derecho fundamental
(SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997,
de 16 de diciembre, FJ 2, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5).
En numerosas resoluciones (desde la STC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 6,
hasta la STC 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3), el Tribunal ha puesto de relieve que el
derecho reconocido en el art. 25.1 CE es una concreción de diversos aspectos del
Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador y tiene un fundamento
plural. Se vincula, ante todo, con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación
del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos y con el derecho de los
ciudadanos a la seguridad jurídica y a una previsibilidad de las consecuencias jurídicas
de los propios actos que garantice un ámbito de libertad de actuación en niveles
constitucionalmente admisibles. Ese fundamento determina el contenido iusfundamental
del derecho a la legalidad penal, integrado por los diversos aspectos enunciados con el
brocardo nullum crimen nulla poena sine praevia lege scripta, certa et stricta (en distintas
formulaciones, entre muchas, SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 4; 127/1990, de 5 de
julio, FJ 3; 111/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 53/1994, de 24 de febrero, FJ 4; 137/1997,
de 21 de julio, FJ 6; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 232/1997, de 16 de diciembre,
FJ 2; 75/2002, de 8 de abril, FJ 4; 234/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 14/2021, de 28
de enero, FJ 2).
b) La primera garantía que contiene el principio de legalidad es la garantía formal, que
impone una reserva de ley absoluta (STC 15/1981, de 7 de mayo, FJ 7) para definir delitos y
fijar sus correspondientes penas, quedando así acotadas las fuentes del Derecho en materia
penal [SSTC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3, y 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4 a)]. Junto a la
garantía formal, el principio de legalidad incluye otra de carácter material y absoluto, que
«refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de
la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa
de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de
preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex
certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la
eventual sanción» (SSTC 25/2004, de 26 de febrero, FJ 4; 218/2005, de 12 de septiembre,
FJ 2; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6, y 283/2006, de 9 de octubre, FJ 5).
cve: BOE-A-2024-16037
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El enjuiciamiento de la vulneración del art. 25.1 CE exige tener presente la doctrina
de este tribunal sobre el derecho a la legalidad penal que consagra, expuesta
recientemente, por ejemplo, en las SSTC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2; 25/2022, de 23
de febrero, FJ 7.2; 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1; 54/2023, de 22 de mayo, FJ 3,
y 8/2024, de 16 de enero, FJ 6, haciendo hincapié en la prohibición de interpretaciones y
aplicaciones irrazonables de las normas penales.