I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98077
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
15937
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
PREÁMBULO
La evolución del ordenamiento jurídico español en el ámbito de la investigación
técnica de los accidentes e incidentes en el transporte ferroviario, marítimo y de aviación
civil ha estado marcada en todo momento por el progresivo refuerzo de la independencia
de los órganos administrativos competentes para su realización, en consonancia con una
evolución en idéntico sentido de la normativa europea e internacional sobre la materia.
En primer lugar, en lo que concierne al ámbito del transporte ferroviario, la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (actualmente derogada), en la
búsqueda de una mayor seguridad jurídica para las personas usuarias del transporte
ferroviario, dio un primer paso hacia la independencia de la investigación técnica de los
accidentes pues, aunque en principio atribuía al entonces Ministerio de Fomento la
competencia de investigación de aquellos en los que hubiera víctimas mortales, sin
embargo, habilitó la posibilidad de crear un órgano administrativo ad hoc competente
sobre la materia en caso de que lo estableciera la normativa de la UE.
Muy poco después de la aprobación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, tuvo
concreción el mandato comunitario relativo a la existencia de un órgano administrativo
específico con competencias para la investigación técnica de los accidentes e incidentes
ferroviarios. Así, de acuerdo con el artículo 21 de la Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril
de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y por la que se modifican la
Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas
ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de capacidad de la
infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de
seguridad, comúnmente llamada Directiva de seguridad, cada Estado miembro ha de
velar por que las investigaciones citadas sean realizadas por un organismo permanente
e independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de
cualquier administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria, organismo de
tarifación, organismo de adjudicación y organismo notificado y de cualquier parte cuyos
intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido confiado al organismo de
investigación, así como funcionalmente independiente de la autoridad responsable de la
seguridad y de cualquier regulador de los ferrocarriles.
En transposición del mencionado artículo 21, y al amparo de la habilitación legal
dada sobre la materia por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, el Reglamento sobre
seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real
Decreto 810/2007, de 22 de junio, dedicó su título III (actualmente derogado) a la
investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios, estableciendo en su artículo 21
cve: BOE-A-2024-15937
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I
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98077
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
15937
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa
Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes
ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley:
PREÁMBULO
La evolución del ordenamiento jurídico español en el ámbito de la investigación
técnica de los accidentes e incidentes en el transporte ferroviario, marítimo y de aviación
civil ha estado marcada en todo momento por el progresivo refuerzo de la independencia
de los órganos administrativos competentes para su realización, en consonancia con una
evolución en idéntico sentido de la normativa europea e internacional sobre la materia.
En primer lugar, en lo que concierne al ámbito del transporte ferroviario, la
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (actualmente derogada), en la
búsqueda de una mayor seguridad jurídica para las personas usuarias del transporte
ferroviario, dio un primer paso hacia la independencia de la investigación técnica de los
accidentes pues, aunque en principio atribuía al entonces Ministerio de Fomento la
competencia de investigación de aquellos en los que hubiera víctimas mortales, sin
embargo, habilitó la posibilidad de crear un órgano administrativo ad hoc competente
sobre la materia en caso de que lo estableciera la normativa de la UE.
Muy poco después de la aprobación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, tuvo
concreción el mandato comunitario relativo a la existencia de un órgano administrativo
específico con competencias para la investigación técnica de los accidentes e incidentes
ferroviarios. Así, de acuerdo con el artículo 21 de la Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril
de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, y por la que se modifican la
Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas
ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de capacidad de la
infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de
seguridad, comúnmente llamada Directiva de seguridad, cada Estado miembro ha de
velar por que las investigaciones citadas sean realizadas por un organismo permanente
e independiente, en su organización, estructura jurídica y capacidad decisoria, de
cualquier administrador de la infraestructura, empresa ferroviaria, organismo de
tarifación, organismo de adjudicación y organismo notificado y de cualquier parte cuyos
intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido confiado al organismo de
investigación, así como funcionalmente independiente de la autoridad responsable de la
seguridad y de cualquier regulador de los ferrocarriles.
En transposición del mencionado artículo 21, y al amparo de la habilitación legal
dada sobre la materia por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, el Reglamento sobre
seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real
Decreto 810/2007, de 22 de junio, dedicó su título III (actualmente derogado) a la
investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios, estableciendo en su artículo 21
cve: BOE-A-2024-15937
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