III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-15641)
Resolución de 18 de julio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Estudio informativo de las variantes de las líneas Madrid-Chamartín-Clara Campoamor-Valencia Nord y bifurcación Albacete-Alacant Terminal en el entorno de la laguna de Salobrejo".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96999
4. Se deberá realizar un control y supervisión arqueológica de todos los
movimientos de tierras generados por la obra civil, por parte de un arqueólogo
expresamente autorizado, realizando, en su caso, la conservación in situ de los bienes
inmuebles, así como la documentación de éstos.
5. Cualquier modificación del diseño contemplado en el estudio informativo, que
afecte a las alternativas estudiadas o a cualquiera de las actuaciones, deberá ser objeto
de un nuevo estudio de afecciones al patrimonio cultural.
Sin perjuicio de las condiciones anteriores, de la evaluación practicada sobre las dos
alternativas de trazado, no se deducen diferencias concluyentes que permitan detectar
impactos significativos negativos en ninguna de ellas, ni se han recibido pronunciamientos en
sentido desfavorable por parte de las Administraciones afectadas y personas interesadas.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la citada norma.
El procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos efectos, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.
El proyecto «Estudio informativo de las variantes de las líneas Madrid-ChamartínClara Campoamor-Valencia Nord y bifurcación Albacete-Alacant terminal en el entorno
de la Laguna Del Salobrejo», se encuentra encuadrado en el artículo 7.2, apartado a)
«Los proyectos comprendidos en el anexo II» de la Ley de evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental,
Esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto «Estudio
informativo de las variantes de las líneas Madrid-Chamartín-Clara Campoamor-Valencia
Nord y bifurcación Albacete-Alacant Terminal en el entorno de la laguna del Salobrejo»
ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en ninguna
de sus alternativas planteadas, siempre que se cumplan las medidas y prescripciones
establecidas en el documento ambiental y en la presente resolución.
Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).
De conformidad con el apartado 5, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Madrid, 18 de julio de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2024-15641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96999
4. Se deberá realizar un control y supervisión arqueológica de todos los
movimientos de tierras generados por la obra civil, por parte de un arqueólogo
expresamente autorizado, realizando, en su caso, la conservación in situ de los bienes
inmuebles, así como la documentación de éstos.
5. Cualquier modificación del diseño contemplado en el estudio informativo, que
afecte a las alternativas estudiadas o a cualquiera de las actuaciones, deberá ser objeto
de un nuevo estudio de afecciones al patrimonio cultural.
Sin perjuicio de las condiciones anteriores, de la evaluación practicada sobre las dos
alternativas de trazado, no se deducen diferencias concluyentes que permitan detectar
impactos significativos negativos en ninguna de ellas, ni se han recibido pronunciamientos en
sentido desfavorable por parte de las Administraciones afectadas y personas interesadas.
Fundamentos de Derecho
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece en el
apartado segundo del artículo 7, los proyectos que deben ser sometidos a evaluación de
impacto ambiental simplificada, de conformidad con el procedimiento previsto en la
Sección 2.ª del Capítulo II del Título II de la citada norma.
El procedimiento se regula en los artículos 45 y siguientes de la Ley de evaluación
ambiental, y así, el artículo 47 dispone que, teniendo en cuenta el resultado de las
consultas realizadas, el órgano ambiental determinará, mediante la emisión del informe
de impacto ambiental, si el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto
ambiental ordinaria, por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, o si por el
contrario no es necesario dicho procedimiento en base a la ausencia de esos efectos, de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III de la citada norma.
El proyecto «Estudio informativo de las variantes de las líneas Madrid-ChamartínClara Campoamor-Valencia Nord y bifurcación Albacete-Alacant terminal en el entorno
de la Laguna Del Salobrejo», se encuentra encuadrado en el artículo 7.2, apartado a)
«Los proyectos comprendidos en el anexo II» de la Ley de evaluación ambiental.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de
los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia
estatal, de acuerdo con el artículo 8.1.b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y
el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el
que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En virtud de lo expuesto, y a la vista de la propuesta de la Subdirección General de
Evaluación Ambiental,
Esta Dirección General resuelve:
De acuerdo con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados y
como resultado de la evaluación de impacto ambiental practicada, que no es necesario el
sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria del proyecto «Estudio
informativo de las variantes de las líneas Madrid-Chamartín-Clara Campoamor-Valencia
Nord y bifurcación Albacete-Alacant Terminal en el entorno de la laguna del Salobrejo»
ya que no se prevén efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en ninguna
de sus alternativas planteadas, siempre que se cumplan las medidas y prescripciones
establecidas en el documento ambiental y en la presente resolución.
Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es).
De conformidad con el apartado 5, del artículo 47 de la Ley de evaluación ambiental,
el informe de impacto ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto de autorización del proyecto.
Madrid, 18 de julio de 2024.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2024-15641
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182