I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-15573)
Convenio entre el Reino de España y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96713
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde
se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas
obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de imposición en el Estado
contratante en que se realicen dichas actividades cuando estas se financien total o
parcialmente con fondos públicos de cualquiera de los dos Estados o de ambos Estados
o se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados
contratantes.
Artículo 17.
Pensiones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y
remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de
un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18.
Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i. Es nacional de ese Estado; o
ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar
los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y
nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones, y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en
ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20.
Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente convenio, se
someterán a imposición únicamente en ese Estado.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 182
Lunes 29 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 96713
persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde
se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas
obtenidas por un artista o deportista estarán exentas de imposición en el Estado
contratante en que se realicen dichas actividades cuando estas se financien total o
parcialmente con fondos públicos de cualquiera de los dos Estados o de ambos Estados
o se realicen al amparo de un acuerdo de colaboración cultural entre los Estados
contratantes.
Artículo 17.
Pensiones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y
remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de
un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18.
Funciones públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un
Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese
Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i. Es nacional de ese Estado; o
ii. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar
los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras
remuneraciones análogas, pagadas por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos
constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden
someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y
nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones, y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Estudiantes.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o
formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado
contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en
ese Estado siempre que proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20.
Otras rentas.
1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su
procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente convenio, se
someterán a imposición únicamente en ese Estado.
cve: BOE-A-2024-15573
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.