III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15501)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Viernes 26 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 96309

esta o expresamente autorizada por la misma, las horas de impartición equivaldrán a 2
horas de formación recibida.
El importe del precitado complemento será el valor indicado en las correspondientes
tablas salariales, establecidas en el anexo III y anexo IV del presente convenio
multiplicado por el número de quinquenios cumplidos en la empresa, siempre que se
acrediten las condiciones referidas en este artículo. El abono se hará efectivo en la
nómina del mes siguiente al vencimiento del correspondiente período.
Para el personal docente (grupo I), el mencionado complemento no podrá superar
el 20 % del salario base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las
tablas salariales del presente convenio.
Para el personal de servicios complementarios del grupo II, el complemento de
desarrollo profesional no podrá superar el 30 % del Salario base correspondiente a cada
puesto de trabajo, establecido en las tablas salariales del presente convenio.
Para el personal de los grupos III y IV, el mencionado complemento no podrá superar
el 40 % del salario base correspondiente a cada puesto de trabajo, establecido en las
tablas salariales del presente convenio.
La empresa estará obligada a ofertar las horas de formación necesarias para la
percepción del complemento de desarrollo profesional, atendiendo a lo establecido en
este artículo.
Si al transcurrir las ¾ partes del periodo de referencia (cinco años), la empresa no ha
ofertado las preceptivas horas de formación, ésta deberá propiciar o autorizar la
realización de dichas horas, respetando, en el resto de cuestiones, lo establecido en el
presente artículo.
En caso de incumplimiento empresarial de estos supuestos anteriores, el trabajador
devengará este complemento, al transcurrir cinco años, aunque no haya realizado el
mínimo de horas necesarias.
En el supuesto de periodos de suspensión del contrato de trabajo, que computen a
efectos de antigüedad en la empresa de acuerdo con la legislación vigente, se reducirán
las horas de formación a realizar de forma proporcional al periodo transcurrido en tal
situación.
Artículo 67. Cómputo de la antigüedad.
La fecha inicial del cómputo de antigüedad en la empresa será la del ingreso del
trabajador en el centro, descontándose los períodos de tiempo en que no tiene derecho a
cómputo de antigüedad.
Al trabajador que cese voluntariamente en el centro y reingrese de nuevo en el
mismo se le computará como fecha de iniciación de antigüedad la que corresponda a su
nuevo ingreso.
Pagas extras.

Anualmente, las personas trabajadoras comprendidas en el ámbito de aplicación del
presente convenio percibirán, como complemento periódico de vencimiento superior al
mes, tres gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una
mensualidad del salario base, complemento perfeccionamiento profesional,
complemento para la finalización del Bachillerato y complemento temporal por cargo del
gobierno, si los hubiere.
Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 22 de diciembre y, la 3.ª, dentro del año
natural y correspondiente al mismo.
De común acuerdo entre el titular del Centro y las personas trabajadoras podrá
acordarse el prorrateo de las tres gratificaciones extraordinarias entre las doce
mensualidades, caso de que no se viniese realizando hasta la fecha.

cve: BOE-A-2024-15501
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 68.