III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15498)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unidad Editorial Información Económica, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
5.
Sec. III. Pág. 96226
Propiedad intelectual.
a) La titularidad de los derechos de explotación sobre un programa de ordenador o
base de datos creados por un trabajador/a asalariado siguiendo las instrucciones de su
Empresario o en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas corresponderán
exclusivamente al Empresario, salvo pacto en contrario, de conformidad con el
artículo 97.4 y los conexos con éste del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
b) Igualmente, también corresponderán al Empresario los derechos de explotación
de la transformación del programa o reordenación de la base de datos.
6.
Control empresarial.
a) Con carácter general, es facultad de la Empresa inherente a su poder de
dirección el utilizar cuantas medidas considere adecuadas para garantizar tanto la
adecuada conservación del material informático puesto a disposición de los
empleados/as como su utilización de conformidad con la buena fe, la ausencia de abuso
o perjuicio a la Empresa, sus empleados/as o terceros, y los criterios expresados en este
Protocolo.
b) La Empresa, específicamente, previa información motivada a los empleados/as,
controlará el uso que el trabajador/a realiza del acceso a Internet. Este control, que
podrá abarcar tanto el tiempo como las páginas de acceso, se podrá realizar mediante la
instalación de sistemas en el servidor central de la Empresa o en los ordenadores de
cada uno de los trabajadores, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la
intimidad, dado el carácter de herramienta de trabajo que tiene el acceso a Internet.
c) Respecto al correo electrónico se estará a lo dispuesto en el 2.e.
7.
Extinción del contrato.
8.
Sistema normativo.
Serán de aplicación subsidiaria para todo lo que no esté previsto en el presente Protocolo,
las previsiones del ordenamiento laboral, civil y específicamente del informático.
Disposición transitoria primera. Listado del personal de la Sección de Cierre a la fecha
de la firma del convenio colectivo.
Eduardo López Villarrubia.
Florian Reyes Sampablo.
cve: BOE-A-2024-15498
Verificable en https://www.boe.es
a) En el momento de la extinción del contrato, el trabajador/a estará obligado a proceder a
la devolución en debidas condiciones de todo el material informático proporcionado por la
Empresa con toda la información profesional almacenada, así como facilitar las claves de acceso
a su ordenador, programas, bases de datos, archivos protegidos, Intranet, Internet y correo
electrónico. El extrabajador/a podrá pedir por escrito de manera motivada unos días más para
poder retirar su información almacena personal si no fuese suficiente el periodo desde que
conoce su extinción y la fecha de la misma.
b) Cualquier empleado/a responderá de los daños causados en el sistema o
material informático, hasta la fecha de extinción de su contrato.
La Empresa podrá disponer del equipo informático de dicho empleado/a el mismo día
de la finalización de su relación laboral, salvo que tenga otorgado el permiso del
apartado a) anterior.
c) En el momento de finalización de la relación laboral con la Empresa, el deber de
confidencialidad permanecerá vigente, prohibiéndose expresamente que el empleado/a
se apropie de ningún dato, listado, ni contenido de las bases de datos, archivos, carpetas
o disco duro a los que haya tenido acceso por razón de su vinculación laboral con la
Empresa, salvo los archivos que incluyan artículos del propio empleado/a y los ficheros
relativos a su agenda y contactos personales.
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
5.
Sec. III. Pág. 96226
Propiedad intelectual.
a) La titularidad de los derechos de explotación sobre un programa de ordenador o
base de datos creados por un trabajador/a asalariado siguiendo las instrucciones de su
Empresario o en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas corresponderán
exclusivamente al Empresario, salvo pacto en contrario, de conformidad con el
artículo 97.4 y los conexos con éste del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
que aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
b) Igualmente, también corresponderán al Empresario los derechos de explotación
de la transformación del programa o reordenación de la base de datos.
6.
Control empresarial.
a) Con carácter general, es facultad de la Empresa inherente a su poder de
dirección el utilizar cuantas medidas considere adecuadas para garantizar tanto la
adecuada conservación del material informático puesto a disposición de los
empleados/as como su utilización de conformidad con la buena fe, la ausencia de abuso
o perjuicio a la Empresa, sus empleados/as o terceros, y los criterios expresados en este
Protocolo.
b) La Empresa, específicamente, previa información motivada a los empleados/as,
controlará el uso que el trabajador/a realiza del acceso a Internet. Este control, que
podrá abarcar tanto el tiempo como las páginas de acceso, se podrá realizar mediante la
instalación de sistemas en el servidor central de la Empresa o en los ordenadores de
cada uno de los trabajadores, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho a la
intimidad, dado el carácter de herramienta de trabajo que tiene el acceso a Internet.
c) Respecto al correo electrónico se estará a lo dispuesto en el 2.e.
7.
Extinción del contrato.
8.
Sistema normativo.
Serán de aplicación subsidiaria para todo lo que no esté previsto en el presente Protocolo,
las previsiones del ordenamiento laboral, civil y específicamente del informático.
Disposición transitoria primera. Listado del personal de la Sección de Cierre a la fecha
de la firma del convenio colectivo.
Eduardo López Villarrubia.
Florian Reyes Sampablo.
cve: BOE-A-2024-15498
Verificable en https://www.boe.es
a) En el momento de la extinción del contrato, el trabajador/a estará obligado a proceder a
la devolución en debidas condiciones de todo el material informático proporcionado por la
Empresa con toda la información profesional almacenada, así como facilitar las claves de acceso
a su ordenador, programas, bases de datos, archivos protegidos, Intranet, Internet y correo
electrónico. El extrabajador/a podrá pedir por escrito de manera motivada unos días más para
poder retirar su información almacena personal si no fuese suficiente el periodo desde que
conoce su extinción y la fecha de la misma.
b) Cualquier empleado/a responderá de los daños causados en el sistema o
material informático, hasta la fecha de extinción de su contrato.
La Empresa podrá disponer del equipo informático de dicho empleado/a el mismo día
de la finalización de su relación laboral, salvo que tenga otorgado el permiso del
apartado a) anterior.
c) En el momento de finalización de la relación laboral con la Empresa, el deber de
confidencialidad permanecerá vigente, prohibiéndose expresamente que el empleado/a
se apropie de ningún dato, listado, ni contenido de las bases de datos, archivos, carpetas
o disco duro a los que haya tenido acceso por razón de su vinculación laboral con la
Empresa, salvo los archivos que incluyan artículos del propio empleado/a y los ficheros
relativos a su agenda y contactos personales.