III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15498)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unidad Editorial Información Económica, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96215
prolongado, sobre otro trabajador/a o trabajadores desarrollado en el ámbito de
organización y dirección de la Empresa por quien o quienes pertenecen a la misma, con
la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Es decir, es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de modo
sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga, directa o
indirectamente, un menoscabo o atentado contra la dignidad del/de la trabajador/a, al
cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que
persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de
trabajo, afectando negativamente al entorno laboral.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
Empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
En función de los sujetos que intervienen, estas conductas pueden ser calificadas
como:
Descendente: Si el/la acosador/a es una persona que ocupa un cargo superior al de
la víctima.
Horizontal: Cuando se produce entre compañeros del mismo nivel jerárquico.
Ascendente: Cuando el/la acosador/a es una persona que ocupa un puesto de
inferior nivel jerárquico al de la víctima.
Los elementos fundamentales que constituyen el concepto de acoso moral o
psicológico son los siguientes:
Que las conductas o comportamientos sean humillantes y vejatorios para el/la
trabajador/a, de tal modo que éste sufra una falta de respeto hacia su persona y que
conlleve una subestimación o desprecio de su actividad laboral en el seno de la
Empresa.
Que se produzca una reiteración de los comportamientos humillantes o vejatorios,
pues resulta esencial que exista una continuidad en el comportamiento del acosador, sin
que los citados comportamientos sean idénticos, ni de la misma intensidad, debiendo
mantenerse durante un plazo de tiempo prolongado para que efectivamente se produzca
una perturbación anímica en quien los sufre.
Que la conducta vejatoria esté dotada de intencionalidad y voluntariedad, siendo su
finalidad la de causar un mal o daño al/a la trabajador/a acosado/a.
Que entre la conducta de acoso moral y la actuación o comportamiento del sujeto
activo exista una clara y patente relación de causalidad susceptible de ser probada.
Con la finalidad de clarificar las definiciones y ayudar a identificar las posibles
situaciones de acoso, a continuación se relacionan diversas conductas que, a título de
ejemplo y sin ánimo excluyente ni limitativo, se consideran comportamientos que por sí
solos, o junto con otros, pueden evidenciar la existencia de una conducta de acoso:
Ejemplos de conducta de acoso sexual:
Observaciones sugerentes, bromas o comentarios sobre la apariencia o condición
sexual del/de la trabajador/a.
El envío reiterado de gráficos, viñetas, dibujos, fotografías o imágenes de contenido
sexualmente explícito.
Llamadas telefónicas, cartas, mensajes sms o mensajes de correo electrónico de
carácter ofensivo y de contenido explícitamente sexual, siempre que sea de modo no
consentido por quien lo recibe.
El contacto físico deliberado y no deseado ni solicitado.
Cualquier tipo de chantaje sexual.
Cualquier otro comportamiento que tenga como causa o como objetivo la
discriminación, el abuso, la vejación o la humillación del/de la trabajador/a por razón de
su condición sexual.
cve: BOE-A-2024-15498
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96215
prolongado, sobre otro trabajador/a o trabajadores desarrollado en el ámbito de
organización y dirección de la Empresa por quien o quienes pertenecen a la misma, con
la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Es decir, es toda conducta, práctica o comportamiento, realizado de modo
sistemático o recurrente en el seno de una relación de trabajo que suponga, directa o
indirectamente, un menoscabo o atentado contra la dignidad del/de la trabajador/a, al
cual se intenta someter emocional y psicológicamente de forma violenta u hostil, y que
persigue anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de
trabajo, afectando negativamente al entorno laboral.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
Empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
En función de los sujetos que intervienen, estas conductas pueden ser calificadas
como:
Descendente: Si el/la acosador/a es una persona que ocupa un cargo superior al de
la víctima.
Horizontal: Cuando se produce entre compañeros del mismo nivel jerárquico.
Ascendente: Cuando el/la acosador/a es una persona que ocupa un puesto de
inferior nivel jerárquico al de la víctima.
Los elementos fundamentales que constituyen el concepto de acoso moral o
psicológico son los siguientes:
Que las conductas o comportamientos sean humillantes y vejatorios para el/la
trabajador/a, de tal modo que éste sufra una falta de respeto hacia su persona y que
conlleve una subestimación o desprecio de su actividad laboral en el seno de la
Empresa.
Que se produzca una reiteración de los comportamientos humillantes o vejatorios,
pues resulta esencial que exista una continuidad en el comportamiento del acosador, sin
que los citados comportamientos sean idénticos, ni de la misma intensidad, debiendo
mantenerse durante un plazo de tiempo prolongado para que efectivamente se produzca
una perturbación anímica en quien los sufre.
Que la conducta vejatoria esté dotada de intencionalidad y voluntariedad, siendo su
finalidad la de causar un mal o daño al/a la trabajador/a acosado/a.
Que entre la conducta de acoso moral y la actuación o comportamiento del sujeto
activo exista una clara y patente relación de causalidad susceptible de ser probada.
Con la finalidad de clarificar las definiciones y ayudar a identificar las posibles
situaciones de acoso, a continuación se relacionan diversas conductas que, a título de
ejemplo y sin ánimo excluyente ni limitativo, se consideran comportamientos que por sí
solos, o junto con otros, pueden evidenciar la existencia de una conducta de acoso:
Ejemplos de conducta de acoso sexual:
Observaciones sugerentes, bromas o comentarios sobre la apariencia o condición
sexual del/de la trabajador/a.
El envío reiterado de gráficos, viñetas, dibujos, fotografías o imágenes de contenido
sexualmente explícito.
Llamadas telefónicas, cartas, mensajes sms o mensajes de correo electrónico de
carácter ofensivo y de contenido explícitamente sexual, siempre que sea de modo no
consentido por quien lo recibe.
El contacto físico deliberado y no deseado ni solicitado.
Cualquier tipo de chantaje sexual.
Cualquier otro comportamiento que tenga como causa o como objetivo la
discriminación, el abuso, la vejación o la humillación del/de la trabajador/a por razón de
su condición sexual.
cve: BOE-A-2024-15498
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 180