T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15428)
Pleno. Sentencia 93/2024, de 19 de junio de 2024. Recurso de amparo 6971-2022. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación. Vulneración del derecho a la legalidad penal: condena penal basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. TC. Pág. 95682
recurridas hubieran declarado la inconstitucionalidad de las leyes de presupuestos de la
Junta de Andalucía de 2001 a 2010, o le hubieran dirigido alguna tacha en este sentido,
cosa que no han hecho como más adelante se explicará. Se reprocha también a los dos
órganos judiciales efectuar una interpretación del art. 404 CP «insostenible» [FJ 4.4.1 c)]
que «no encuentra respaldo en el entendimiento que de estos conceptos ["resolución"
recaída en "asunto administrativo"] tiene la comunidad jurídica» [FJ 4.4.1 a)], cuando es
precisamente el órgano jurisdiccional «superior» en materia penal (art. 123.1 CE) quien
la sostiene. Y, como corolario, se concluye que los magistrados que dictaron las dos
sentencias tienen «una concepción de nuestro sistema institucional que no se cohonesta
con los parámetros interpretativos comúnmente aceptados» (FJ 4.4.3).
Se trata, además, de amonestaciones innecesarias, pues se hacen una vez que la
sentencia ya ha concluido que la interpretación de los conceptos «resolución», «asunto
administrativo» y «arbitraria» eran «imprevisibles» en el fundamento jurídico 4.4.1 a) y
b), lo que bastaba para declarar la vulneración del art. 25.1 CE. No contentos con ello, y
por tanto a mayor abundamiento, nuestros compañeros se extienden en vapulear a las
sentencias recurridas por incidir en «nuestro sistema de relaciones entre poderes
constitucional y estatutariamente previsto» [subapartado c) de ese mismo fundamento
jurídico 4.4.1] y contener «quiebras lógicas y contradicciones» tan evidentes –se dice
para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»– que «basta la lectura» de los
pasajes convenientemente seleccionados y transcritos (de unas pocas líneas entre
sentencias de más de mil páginas) para comprobarlas (FJ 4.4.3).
Esta severa e innecesaria crítica se hace a dos sentencias adoptadas por
unanimidad de sus magistrados. Tanto los tres magistrados que dictaron la sentencia de
instancia como los cinco que aprobaron la de casación coincidieron en calificar la
conducta de la recurrente como prevaricación del art. 404 CP. Una interpretación
apoyada además por el Ministerio Fiscal, que mantuvo la acusación ante la Audiencia
Provincial y ante el Tribunal Supremo por este delito, y por los juristas del Tribunal de
Cuentas del Estado, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General
autonómica y los servicios jurídicos de de la Junta de Andalucía cuyas resoluciones e
informes detallados sobre las ilegalidades cometidas se extractan oportunamente a lo
largo de las sentencias recurridas, y que la sentencia de la mayoría niega de raíz.
Más que cargar de razones a quienes las profieren, estas innecesarias
descalificaciones evidencian la endeblez de sus argumentos. No es razonable suponer
que todo el mundo se equivoca y que ocho magistrados veteranos (de ocho que
intervinieron en el caso, y por tanto el cien por cien de ellos) desconocen tan elementales
principios. Y efectivamente sucede que las sentencias recurridas no «fiscalizan» ni
ejercen un «control negativo de constitucionalidad sobre el contenido de las leyes de
presupuestos que les está vedado» [FJ 4.4.1 c)]. La sentencia parte de una premisa
errónea: las sentencias no fiscalizan las leyes de presupuestos porque niegan,
razonadamente y de un modo constitucionalmente correcto, que estas regulasen la
forma de conceder las ayudas, como presupone la sentencia de la mayoría. Lo que las
sentencias recurridas valoran son los trabajos preparatorios de esas leyes que recopilan
la «documentación anexa» que se acompaña a los proyectos de ley de presupuestos
que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presenta al Parlamento, una
actividad previa y separable que tiene naturaleza administrativa según la legislación
vigente y la doctrina constitucional, en contra de lo que sostiene la mayoría de este
tribunal.
2. La elaboración de anteproyectos y proyectos de ley puede ser considerada
«asunto administrativo» por la jurisdicción penal.
La idea que informa gran parte de la sentencia es que la actividad previa a la
remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los correspondientes
proyectos de ley de presupuestos es una actividad que, como inherente a la iniciativa
legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser objeto de control
jurídico. Niega, en consecuencia, que toda la actividad tendente a la elaboración de los
cve: BOE-A-2024-15428
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
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recurridas hubieran declarado la inconstitucionalidad de las leyes de presupuestos de la
Junta de Andalucía de 2001 a 2010, o le hubieran dirigido alguna tacha en este sentido,
cosa que no han hecho como más adelante se explicará. Se reprocha también a los dos
órganos judiciales efectuar una interpretación del art. 404 CP «insostenible» [FJ 4.4.1 c)]
que «no encuentra respaldo en el entendimiento que de estos conceptos ["resolución"
recaída en "asunto administrativo"] tiene la comunidad jurídica» [FJ 4.4.1 a)], cuando es
precisamente el órgano jurisdiccional «superior» en materia penal (art. 123.1 CE) quien
la sostiene. Y, como corolario, se concluye que los magistrados que dictaron las dos
sentencias tienen «una concepción de nuestro sistema institucional que no se cohonesta
con los parámetros interpretativos comúnmente aceptados» (FJ 4.4.3).
Se trata, además, de amonestaciones innecesarias, pues se hacen una vez que la
sentencia ya ha concluido que la interpretación de los conceptos «resolución», «asunto
administrativo» y «arbitraria» eran «imprevisibles» en el fundamento jurídico 4.4.1 a) y
b), lo que bastaba para declarar la vulneración del art. 25.1 CE. No contentos con ello, y
por tanto a mayor abundamiento, nuestros compañeros se extienden en vapulear a las
sentencias recurridas por incidir en «nuestro sistema de relaciones entre poderes
constitucional y estatutariamente previsto» [subapartado c) de ese mismo fundamento
jurídico 4.4.1] y contener «quiebras lógicas y contradicciones» tan evidentes –se dice
para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»– que «basta la lectura» de los
pasajes convenientemente seleccionados y transcritos (de unas pocas líneas entre
sentencias de más de mil páginas) para comprobarlas (FJ 4.4.3).
Esta severa e innecesaria crítica se hace a dos sentencias adoptadas por
unanimidad de sus magistrados. Tanto los tres magistrados que dictaron la sentencia de
instancia como los cinco que aprobaron la de casación coincidieron en calificar la
conducta de la recurrente como prevaricación del art. 404 CP. Una interpretación
apoyada además por el Ministerio Fiscal, que mantuvo la acusación ante la Audiencia
Provincial y ante el Tribunal Supremo por este delito, y por los juristas del Tribunal de
Cuentas del Estado, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Intervención General
autonómica y los servicios jurídicos de de la Junta de Andalucía cuyas resoluciones e
informes detallados sobre las ilegalidades cometidas se extractan oportunamente a lo
largo de las sentencias recurridas, y que la sentencia de la mayoría niega de raíz.
Más que cargar de razones a quienes las profieren, estas innecesarias
descalificaciones evidencian la endeblez de sus argumentos. No es razonable suponer
que todo el mundo se equivoca y que ocho magistrados veteranos (de ocho que
intervinieron en el caso, y por tanto el cien por cien de ellos) desconocen tan elementales
principios. Y efectivamente sucede que las sentencias recurridas no «fiscalizan» ni
ejercen un «control negativo de constitucionalidad sobre el contenido de las leyes de
presupuestos que les está vedado» [FJ 4.4.1 c)]. La sentencia parte de una premisa
errónea: las sentencias no fiscalizan las leyes de presupuestos porque niegan,
razonadamente y de un modo constitucionalmente correcto, que estas regulasen la
forma de conceder las ayudas, como presupone la sentencia de la mayoría. Lo que las
sentencias recurridas valoran son los trabajos preparatorios de esas leyes que recopilan
la «documentación anexa» que se acompaña a los proyectos de ley de presupuestos
que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presenta al Parlamento, una
actividad previa y separable que tiene naturaleza administrativa según la legislación
vigente y la doctrina constitucional, en contra de lo que sostiene la mayoría de este
tribunal.
2. La elaboración de anteproyectos y proyectos de ley puede ser considerada
«asunto administrativo» por la jurisdicción penal.
La idea que informa gran parte de la sentencia es que la actividad previa a la
remisión por el Gobierno de Andalucía a su Parlamento de los correspondientes
proyectos de ley de presupuestos es una actividad que, como inherente a la iniciativa
legislativa que le corresponde, se integra en esta y no puede ser objeto de control
jurídico. Niega, en consecuencia, que toda la actividad tendente a la elaboración de los
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Núm. 179