T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-15427)
Pleno. Sentencia 92/2024, de 18 de junio de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3630-2023. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Valores superiores de libertad y pluralismo político; principio de legalidad; derechos a la igualdad, a la vida y la integridad física y moral, a la libertad ideológica, a la protección de datos y a la educación de los hijos conforme a las convicciones religiosas y morales de los padres; protección de las madres, asistencia a los hijos; deber de neutralidad de las administraciones públicas: constitucionalidad de los preceptos legales relativos a la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas, formación en salud sexual y reproductiva, interrupción voluntaria del embarazo de mujeres de entre dieciséis y dieciocho años, supresión del período de reflexión previo a la interrupción voluntaria del embarazo, composición del comité clínico, registro de profesionales objetores de conciencia y exclusión de entidades y organizaciones de medidas de apoyo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179

Jueves 25 de julio de 2024

Sec. TC. Pág. 95590

Esta decisión queda, a juicio del abogado del Estado, dentro del margen de
apreciación del legislador, y es conforme a la finalidad de la norma de eliminar toda traba
adicional al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que no cabe
calificarla como arbitraria. Cuestión distinta es que los recurrentes no estén de acuerdo
con que la ley no exija que se le entregue obligatoriamente información con el objetivo de
que «reconsidere» su decisión, pero ello no afecta a la formación del consentimiento
informado, y es una discrepancia de trascendencia meramente moral, pero no jurídicoconstitucional.
La supresión de cargas adicionales, no contempladas en la Ley 41/2002, supone una
opción legítima del legislador para que la mujer, debidamente informada sobre la
naturaleza y consecuencias de la intervención, pueda acceder a la interrupción voluntaria
del embarazo en debido tiempo, sin tener que recibir información que no se refiere
estrictamente a la naturaleza y consecuencias de la intervención, sino al régimen de
ayudas a la maternidad (que, en todo caso, puede solicitar) y sin tener que esperar tres
días a pesar de estar ya plenamente decidida a que se le practique la interrupción
voluntaria del embarazo que no desea.
En relación con la vulneración del art. 39.2 CE sostiene que carecen de razón los
recurrentes cuando pretenden ver en dicho precepto constitucional un deber del Estado
de «hacer un esfuerzo para que las mujeres embarazadas lleguen a dar a luz».
En cuanto a la alternativa de que la mujer pueda optar entre que la información se le
comunique por escrito o de forma verbal, se remite a la STC 44/2023, FJ 5, que
desestimó una impugnación formulada en términos similares.
Enjuiciamiento.

a) Vistos los términos en los que ha sido planteada la controversia, y con carácter
previo al examen de las cuestiones constitucionales a tratar, resulta preciso exponer los
elementos esenciales de la regulación objeto de impugnación en este punto.
Como ya se ha dicho, la Ley Orgánica 1/2023 explica en su preámbulo que tiene por
objeto la revisión y adaptación de la Ley Orgánica 2/2010, más de doce años después de
su aprobación, consolidando el sistema de plazos instaurado por la Ley Orgánica 2/2010,
introduciendo las «modificaciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres».
Descendiendo de lo general a lo particular y centrándonos específicamente en los
requisitos para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, el art. 13 de la Ley
Orgánica 2/2010 –que también ha recibido una nueva redacción por la Ley
Orgánica 1/2023 y que no ha sido objeto de impugnación– regula los requisitos comunes
a todos los supuestos de interrupción previstos en la ley. Dentro de estos, en lo que aquí
interesa, el art. 13 c) exige «[q]ue se realice con el consentimiento expreso informado y
por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de
conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica». Frente a lo que afirman los recurrentes, la ley no
«suprime la necesidad de que la mujer emita un consentimiento informado», sino que
mantiene dicha exigencia en los mismos términos en que está establecida para el resto
de intervenciones médicas con carácter general. Por lo tanto, la cuestión a analizar no es
ni puede ser, si se exige que la interrupción del embarazo sea consentida, que en todo
caso ha de serlo, sino la información no médica que ha de facilitarse a la mujer
embarazada con carácter previo a la intervención. Es aquí donde se encuentra el núcleo
de la controversia constitucional.
Como declara el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2023, en el art. 14, sobre la
interrupción del embarazo durante las primeras catorce semanas de gestación, «se
eliminan los requisitos de que se haya informado a la mujer embarazada sobre los
derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad y de que haya
transcurrido un plazo de reflexión de tres días». Y, en ese mismo sentido, «se modifica el
artículo 17, sobre información vinculada a la interrupción voluntaria del embarazo, para

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