I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Protección civil y emergencias. (BOE-A-2024-15350)
Ley 4/2024, de 28 de junio, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 95182
2. Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los grados
asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o
infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
Este plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo
necesario para su aplicación que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en
vía administrativa.
d) La naturaleza de los perjuicios causados a las administraciones que por su
competencia asuman la gestión de la emergencia, así como los ocasionados a la
ciudadanía.
e) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo
importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva
el correspondiente procedimiento sancionador.
g) El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.
3. No obstante, lo recogido en el apartado anterior, el grado y la cuantía de la
sanción podrán minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas
del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
4. La resolución administrativa habrá de explicitar los criterios de gradación de la
sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en los apartados anteriores de este
artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias
enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado inferior.
CAPÍTULO IV
Competencia sancionadora
Artículo 101.
Competencia sancionadora.
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de protección
civil, por la comisión de faltas leves.
b) A la persona titular del departamento competente en materia de protección civil,
por la comisión de faltas graves.
c) Al Gobierno de Aragón, por la comisión de faltas muy graves.
3. En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al
alcalde/sa o al presidente/a de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien
alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla la persona titular de la dirección
competente en materia de protección civil, la persona titular del departamento
responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del
alcalde/sa o del presidente/a comarcal, o bien a solicitud de estos.
cve: BOE-A-2024-15350
Verificable en https://www.boe.es
1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad
Autónoma. Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, cuando la
conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias. En concreto,
corresponderá la competencia para la imposición de sanciones a los alcaldes/as y
presidentes/as comarcales respecto de las infracciones relacionadas con un plan
municipal/comarcal de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la
conducta constitutiva de infracción. En iguales términos, cuando la conducta consista en
la desobediencia de las órdenes y requerimientos impartidos.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponde:
Núm. 179
Jueves 25 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 95182
2. Para la determinación concreta de la sanción a imponer, dentro de los grados
asignados a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o
infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
Este plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la infracción, siendo
necesario para su aplicación que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en
vía administrativa.
d) La naturaleza de los perjuicios causados a las administraciones que por su
competencia asuman la gestión de la emergencia, así como los ocasionados a la
ciudadanía.
e) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción, cuyo
importe no podrá ser superior a la sanción impuesta.
f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva
el correspondiente procedimiento sancionador.
g) El grado de incumplimiento de los apercibimientos previos.
3. No obstante, lo recogido en el apartado anterior, el grado y la cuantía de la
sanción podrán minorarse motivadamente, en atención a las circunstancias específicas
del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.
4. La resolución administrativa habrá de explicitar los criterios de gradación de la
sanción tenidos en cuenta de entre los señalados en los apartados anteriores de este
artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos alguna de las circunstancias
enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado inferior.
CAPÍTULO IV
Competencia sancionadora
Artículo 101.
Competencia sancionadora.
a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de protección
civil, por la comisión de faltas leves.
b) A la persona titular del departamento competente en materia de protección civil,
por la comisión de faltas graves.
c) Al Gobierno de Aragón, por la comisión de faltas muy graves.
3. En caso de que la comisión de una infracción grave, cuya sanción competa al
alcalde/sa o al presidente/a de la comarca, haya causado un riesgo especial o bien
alarma social, la potestad sancionadora podrá ejercerla la persona titular de la dirección
competente en materia de protección civil, la persona titular del departamento
responsable de esta materia o el Gobierno, bien a iniciativa propia, previa audiencia del
alcalde/sa o del presidente/a comarcal, o bien a solicitud de estos.
cve: BOE-A-2024-15350
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1. La potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad
Autónoma. Igualmente, corresponde a las comarcas y a los municipios, cuando la
conducta constitutiva de infracción afecte al ámbito de sus competencias. En concreto,
corresponderá la competencia para la imposición de sanciones a los alcaldes/as y
presidentes/as comarcales respecto de las infracciones relacionadas con un plan
municipal/comarcal de protección civil, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la
conducta constitutiva de infracción. En iguales términos, cuando la conducta consista en
la desobediencia de las órdenes y requerimientos impartidos.
2. La competencia para imponer las sanciones corresponde: