III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-15340)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto Planta solar fotovoltaica hibridación "Las Hoyuelas", de 31,416 MWp, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Albacete.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 95104
Atmósfera:
(33) No se instalará alumbrado exterior en la PSFV, a excepción del asociado a los
edificios auxiliares que, en cualquier caso, será de baja intensidad y apantallado hacia el
suelo, iluminando exclusivamente el área deseada. Se instalarán interruptores con
control de encendido y apagado de la iluminación según la hora de puesta y salida del
sol. En cualquier caso, se cumplirá con las condiciones establecidas en el Real
Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de
eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas
complementarias, especialmente en lo referente a contaminación lumínica.
Agua:
Paisaje:
(39) Se preservarán los elementos del paisaje, linderos, ribazos, pies aislados, que
pudiesen existir, así como aquellos otros elementos que pueden ayudar a mantener la
conectividad territorial.
(40) Se elaborará un plan de restauración paisajística que se tendrá que implementar
al finalizar las obras, donde se recojan de una manera pormenorizada las actuaciones de
instalación y mantenimiento de la plantación de la pantalla perimetral interior y las teselas
de vegetación del interior de la planta. Este plan debe incluir un compromiso de reposición
cve: BOE-A-2024-15340
Verificable en https://www.boe.es
(34) Previo al inicio de las obras, el promotor del proyecto deberá contar con la
correspondiente autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar
conforme a la legislación vigente de aguas, para lo cual, se deberá tener en cuenta que
no se podrán ocupar los cauces, ni su zona de servidumbre y de flujo preferente.
(35) El cruce de las líneas subterráneas con los cauces presentes en la zona
requerirá que la profundidad de enterramiento de la conducción eléctrica respecto del
lecho del cauce sea como mínimo de 1,5 metros, contado a partir de la generatriz
superior del tubo de protección, debiendo quedar el cruce de la línea con el cauce
convenientemente señalizado mediante la disposición fuera del cauce de las marcas
adecuadas que muestren inequívocamente el paso de la línea.
(36) En relación con las aguas residuales que se pudieran generar, queda prohibido
con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
En caso de pretender realizar vertido de aguas pluviales al dominio público hidráulico,
previamente se deberá contar con autorización para ello.
(37) Dado que se ocupará la zona de policía de cauces públicos, para obtener la
autorización de obras de la Confederación Hidrográfica del Júcar se deberá justificar que
las mismas no suponen incidencia en el régimen de corrientes a efectos de lo dispuesto
en el artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986),
en el que se establece que en la zona de flujo preferente de los cauces no pueden
autorizarse actividades vulnerables frente a las avenidas ni actividades que supongan una
reducción significativa de la capacidad de desagüe de la citada zona de flujo preferente.
(38) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de
Aguas, las obras que se realicen en la zona de la actuación no podrán alterar el curso
natural de las aguas en perjuicio del interés público ni de terceros, además, deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Aguas,
según el cual los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y
sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra
que arrastren en su curso; ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan
esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven, no pudiéndose, entre otros,
modificar el drenaje natural ni la escorrentía de los terrenos. Igualmente, se deberán
minimizar los riesgos de erosión y evitar cualquier variación en el régimen de corrientes
aguas arriba y aguas abajo de la actuación.
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 95104
Atmósfera:
(33) No se instalará alumbrado exterior en la PSFV, a excepción del asociado a los
edificios auxiliares que, en cualquier caso, será de baja intensidad y apantallado hacia el
suelo, iluminando exclusivamente el área deseada. Se instalarán interruptores con
control de encendido y apagado de la iluminación según la hora de puesta y salida del
sol. En cualquier caso, se cumplirá con las condiciones establecidas en el Real
Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de
eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus instrucciones técnicas
complementarias, especialmente en lo referente a contaminación lumínica.
Agua:
Paisaje:
(39) Se preservarán los elementos del paisaje, linderos, ribazos, pies aislados, que
pudiesen existir, así como aquellos otros elementos que pueden ayudar a mantener la
conectividad territorial.
(40) Se elaborará un plan de restauración paisajística que se tendrá que implementar
al finalizar las obras, donde se recojan de una manera pormenorizada las actuaciones de
instalación y mantenimiento de la plantación de la pantalla perimetral interior y las teselas
de vegetación del interior de la planta. Este plan debe incluir un compromiso de reposición
cve: BOE-A-2024-15340
Verificable en https://www.boe.es
(34) Previo al inicio de las obras, el promotor del proyecto deberá contar con la
correspondiente autorización por parte de la Confederación Hidrográfica del Júcar
conforme a la legislación vigente de aguas, para lo cual, se deberá tener en cuenta que
no se podrán ocupar los cauces, ni su zona de servidumbre y de flujo preferente.
(35) El cruce de las líneas subterráneas con los cauces presentes en la zona
requerirá que la profundidad de enterramiento de la conducción eléctrica respecto del
lecho del cauce sea como mínimo de 1,5 metros, contado a partir de la generatriz
superior del tubo de protección, debiendo quedar el cruce de la línea con el cauce
convenientemente señalizado mediante la disposición fuera del cauce de las marcas
adecuadas que muestren inequívocamente el paso de la línea.
(36) En relación con las aguas residuales que se pudieran generar, queda prohibido
con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del
dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.
En caso de pretender realizar vertido de aguas pluviales al dominio público hidráulico,
previamente se deberá contar con autorización para ello.
(37) Dado que se ocupará la zona de policía de cauces públicos, para obtener la
autorización de obras de la Confederación Hidrográfica del Júcar se deberá justificar que
las mismas no suponen incidencia en el régimen de corrientes a efectos de lo dispuesto
en el artículo 9 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/1986),
en el que se establece que en la zona de flujo preferente de los cauces no pueden
autorizarse actividades vulnerables frente a las avenidas ni actividades que supongan una
reducción significativa de la capacidad de desagüe de la citada zona de flujo preferente.
(38) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de
Aguas, las obras que se realicen en la zona de la actuación no podrán alterar el curso
natural de las aguas en perjuicio del interés público ni de terceros, además, deberá
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del texto refundido de la Ley de Aguas,
según el cual los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y
sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra
que arrastren en su curso; ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan
esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven, no pudiéndose, entre otros,
modificar el drenaje natural ni la escorrentía de los terrenos. Igualmente, se deberán
minimizar los riesgos de erosión y evitar cualquier variación en el régimen de corrientes
aguas arriba y aguas abajo de la actuación.