III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15318)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Meco, por la que se suspende la práctica de anotación preventiva de un expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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2. Pasando a examinar el objeto del presente expediente, respecto de la
presentación de documentos por correo electrónico, debe partirse de lo dispuesto en el
artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria (en su redacción vigente al tiempo de la calificación)
que establecía «para cumplir con la obligación de actualización inmediata del contenido
de los Libros, los registradores llevarán un Libro de Entrada donde se hará constar de
modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran
ingresado los documentos, con expresión de la persona que los presente, el tiempo
exacto de su presentación indicando la unidad temporal precisa, el medio de
presentación, sea físico, por correo, por telefax o por remisión telemática y los datos
precisos que permitan identificar la finca afectada por el título presentado». Y en su
número 3 que «si el título se hubiera presentado telemáticamente, (…) el sistema
telemático de comunicación empleado deberá generar un acuse de recibo digital
mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de
la unidad temporal precisa de presentación del título».
Y, en particular, el artículo 112.5.2.ª de la Ley 24/2001 (también en su redacción
vigente a la fecha de calificación) disponía que «en el caso de documentos
administrativos, la Administración Pública que pretenda inscribir aquéllos deberá utilizar
técnicas y medios electrónicos informáticos y telemáticos que garanticen la identificación
de la Administración actuante y el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, los
programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos utilizados deberán ser
aprobados por la Administración correspondiente».
Tras la Ley 11/2023, de 8 de mayo, vigente desde el 9 de mayo de 2024, estas reglas
se han visto reforzadas si cabe en el marco de la llevanza electrónica integral del
Registro de la Propiedad –vid. artículos 251.2 y 252.2 de la Ley Hipotecaria–.
Por tanto, la presentación o remisión de documentos por correo electrónico a la
cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los
«medios de presentación» contemplados en el citado artículo 248 de la Ley Hipotecaria,
pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de «remisión
telemática», esta concreta modalidad no es la que contempla el número 3 de dicho
artículo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho número y en el
artículo 112.5.2.ª de la Ley 24/2001, ni respeta el principio de titulación pública (cfr.
artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 420 del Reglamento Hipotecario), por lo que no debe
entenderse admisible.
Todo ello sin perjuicio de que la negativa a admitir la presentación del documento por
esta vía deba ponerse en conocimiento del presentante a efectos de no causar
indefensión y poder ejercitar los recursos oportunos.
3. En el caso del presente expediente, no se discute la posibilidad de entender
efectuada una notificación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2,
párrafo segundo, en relación con el artículo 41.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como parece
entender el recurrente, sino el medio por el que se pretende acreditar el rechazo a la
notificación electrónica y por tanto su efectividad.
Como se ha argumentado en el fundamento anterior resulta incompatible con la
normativa reguladora del procedimiento registral el reconocer cualquier efecto jurídico a
cualquier tipo de documento presentado a través de una cuenta de correo electrónico,
aun siendo la corporativa del Registro o la propia del registrador, por lo que debe
confirmarse la calificación de la registradora.
En el presente expediente el defecto presenta una fácil subsanación mediante la
presentación por el cauce legal oportuno del documento administrativo complementario
en el que se haga constar que el titular registral ha sido debidamente notificado conforme
a la normativa aplicable, cuestión que no se discute en el presente recurso sino la forma
de su acreditación.

cve: BOE-A-2024-15318
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Núm. 178