III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15320)
Resolución de 11 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, relativa a una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

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IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 31 de mayo de 2024, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a
este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19 bis, 38, 40, 324 y 328 de la Ley Hipotecaria, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de
noviembre de 1970, 7 de marzo de 1988, 7 de noviembre de 1991, 3 de marzo y 18 de
junio de 1993, 26 de agosto y 23 de noviembre de 1998, 17 de enero de 2001, 11 de
noviembre de 2002, 8 de febrero de 2004, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 5 de mayo
de 2009, 3 de marzo y 2 de noviembre de 2011, 17 y 20 de enero, 2 y 5 de marzo, 7 de
julio, 4 de septiembre y 19 de octubre de 2012, 18 de enero y 8 de mayo de 2013 y 28 de
marzo de 2014.
1. Se discute en el presente expediente si es enjuiciable por este Centro Directivo
una inscripción ya practicada en favor el Ayuntamiento de Santa María de Tirajana.
Efectivamente, mediante la presentación de la documentación referida en el
expositivo se pretende la inmatriculación de una finca, siendo tal titulación calificada
negativamente por los motivos expuestos.
La parte recurrente solicita en su escrito de recurso exclusivamente la valoración del
título adquisitivo de una finca ya inscrita en favor del referido Ayuntamiento.
2. Debe centrarse el presente expediente sobre qué materias puede versar el
objeto del recurso y, en su caso, si puede extenderse a asientos registrales practicados y
por tanto a la calificación positiva desarrollada en el seno del procedimiento registral que
dio lugar a tal asiento.
En tal sentido se ha manifestado de manera uniforme este Centro Directivo al
entender que el recurso tan sólo puede referirse a materias que hayan sido objeto de
calificación negativa sin poder referirse a asientos ya practicados pues, encontrándose
tales asientos registrales bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley
Hipotecaria), precisa su rectificación bien el consentimiento del titular registral, bien la
oportuna sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente (artículo 40 d) de la
Ley Hipotecaria).
Como dispone el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo
la salvaguardia de los tribunales y su rectificación debe realizarse de conformidad con el
artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, no puede ser estimado el recurso objeto del presente expediente
al referirse a cuestiones ajenas a la propia calificación recurrida, discutiendo el título
adquisitivo de titular registral vigente.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
recurrida.