I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Cooperantes. Estatuto. (BOE-A-2024-15202)
Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94138

ESTATUTO DE LAS PERSONAS COOPERANTES
Artículo 1.

Objeto.

Este Estatuto tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las personas
cooperantes, en cumplimiento de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 44 de la
Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la
Solidaridad Global.
Artículo 2. Definiciones.

1. Persona cooperante: toda persona física que reúna las características recogidas en
el artículo 44 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, que haya sido destinada a la realización de
servicios por cuenta de alguna de las entidades promotoras de la cooperación para el
desarrollo o de la acción humanitaria mencionadas en el citado artículo, con destino en
alguno de los países o territorios recogidos en el apartado 3 de este artículo.
Las personas mencionadas en el párrafo primero de este apartado tendrán la
consideración de cooperantes tanto si ostentan la nacionalidad española, como si se
trata de personas con nacionalidad de cualquier otro Estado, siempre que se acredite la
vinculación laboral o relación estatutaria regulada por el derecho administrativo con una
entidad promotora de las descritas en el siguiente apartado y no se trate de personal
contratado localmente.
2. Entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria:
son todas aquellas personas jurídicas establecidas en el artículo 44 de la Ley 1/2023,
de 20 de febrero, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, cuando tengan sede en
España y organicen, impulsen, desarrollen o ejecuten acciones de cooperación para el
desarrollo sostenible o humanitarias en países o territorios de los contemplados en el
apartado 3 de este artículo, con independencia de la financiación, pública o privada, de
esas acciones. En caso de las entidades con varias sedes, será considerada entidad
promotora aquella que, contando con una sede en España, organice, impulse, desarrolle
o ejecute intervenciones de la cooperación al desarrollo sostenible o humanitarias en el
ámbito de la Ley 1/2023, de 20 de febrero.
Las personas jurídicas de carácter privado a las que se refiere este apartado serán
consideradas entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo sostenible o la
acción humanitaria, cuando cumplan los requisitos para su inscripción en el Registro
correspondiente de la Agencia Estatal «Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo» (en adelante, AECID) o en alguno de los registros que con idéntica
finalidad existan en las diferentes comunidades autónomas.
Las empresas consultoras que trabajen para entidades sin fines de lucro y los
medios propios a los que se refiere la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, a las que se les encargue la organización, impulso, desarrollo o ejecución de
acciones de cooperación para el desarrollo sostenible o humanitarias en los países o
territorios indicados en este artículo, tendrán igualmente la consideración de entidad
promotora de la cooperación a los efectos de la consideración de sus trabajadores como
personas cooperantes sujetas a lo dispuesto en este estatuto.
3. Países o territorios beneficiarios de ayuda al desarrollo: (a) aquellos que el Comité
de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE), o entidad que lo sustituya, define como beneficiarios de ayuda oficial
al desarrollo (AOD); (b) otros países de desarrollo en transición identificados como países
prioritarios en el Plan Director de la Cooperación Española o en los Planes Directores de
las Comunidades Autónomas vigentes en cada momento, y (c) cualquier otro país o
territorio donde se declare una situación de crisis humanitaria.

cve: BOE-A-2024-15202
Verificable en https://www.boe.es

A los efectos de este Estatuto, se entiende por: