I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Sanidad exterior. (BOE-A-2024-15204)
Orden PJC/756/2024, de 22 de julio, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 24 de julio de 2024

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en cuenta sus intereses y limitando dicha carga a lo necesario para llevar a cabo
controles oficiales eficientes y eficaces».
Teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad
vegetal, para el bienestar de los animales o para el medio ambiente que pueden plantear
determinados animales o mercancías, estos deben ser sometidos a controles oficiales
específicos en el momento de su introducción en la Unión, conforme a lo dispuesto en el
capítulo V del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de marzo de 2017.
En el marco establecido por dicho reglamento, esta orden tiene por objeto delimitar
las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera sobre los animales
y mercancías, cuando se introduzcan en la Unión o cuando se importen en el territorio
nacional, a realizar por los servicios de control en frontera dependientes funcionalmente
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad, con el
objetivo de hacer cumplir la normativa correspondiente de manera eficaz y sin crear
duplicidades y cargas innecesarias a los operadores.
La orden concreta las actuaciones a realizar por los servicios de control oficial en
frontera al amparo de lo dispuesto en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad
Alimentaria y Nutrición, así como en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública, y en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.
En materia de alimentos y piensos, la Ley 17/2011, de 5 de julio, en su artículo 10
dispone que la importación de alimentos o piensos a territorio español desde países
terceros, cualquiera que sea su posterior destino, procedente de terceros países, se
realizará únicamente a través de las instalaciones fronterizas de control sanitario de
mercancías autorizadas al efecto por la Administración General del Estado y que las
Administraciones competentes adoptaran las medidas necesarias de coordinación de sus
respectivas actuaciones para garantizar el adecuado control de la importación de alimentos
o piensos a territorio español desde países terceros, lo que en esta orden se realiza en el
protocolo reforzado de actuación y se articula en la Comisión Interministerial.
En materia de bienes, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, en su artículo 36 establece
que, en el ejercicio de la competencia estatal de sanidad exterior, corresponde al
Ministerio de Sanidad garantizar la prestación y calidad de los controles sanitarios de
bienes a su importación o exportación en las instalaciones de las fronteras españolas y
en los medios de transporte internacionales, así como de los transportados por los
viajeros en el tránsito internacional, concretando en su artículo 37 que el control y
vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias en el tráfico internacional de personas,
cadáveres y restos humanos, animales y bienes, incluyendo tanto los productos
alimenticios y alimentarios como otros bienes susceptibles de poner en riesgo la salud de
la población tales como los medios de transporte internacionales, sin perjuicio de las
competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente, Medio
Rural y Marino, así como de las competencias de las comunidades autónomas y las
ciudades de Ceuta y Melilla en materia de verificación de las condiciones de los
alimentos en los establecimientos exportadores.
Por su parte, en materia de protección de la sanidad animal y salud pública, la
Ley 8/2003, de 24 de abril, en su artículo 12, señala al efecto que la importación de
animales, productos de origen animal y productos zoosanitarios, cualquiera que sea su
posterior destino, o la entrada de otros elementos que puedan representar un riesgo
sanitario grave y su inspección, se realizará únicamente a través de los puestos de
inspección y otros centros autorizados al efecto por la Administración General del Estado
y en su punto cuarto indica que los productos anteriormente mencionados sujetos a
inspección veterinaria en frontera, serán los establecidos en la correspondiente
normativa de aplicación en cada caso.
A su vez, el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de
Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior, establece el marco de actuación en el
que se desarrolla el control sanitario del tráfico internacional de mercancías. En dicho real
decreto, se dispone que el control y vigilancia higiénico-sanitaria en el tráfico internacional

cve: BOE-A-2024-15204
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Núm. 178