III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15175)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad.
<< 9 << Página 9
Página 10 Pág. 10
-
10 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93972

estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a
un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una
ciudad o un pueblo.
Si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración
al término municipal donde esté situado el domicilio social, es inevitable concluir: en
primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de
Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores
para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de
alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. Sentencia del Tribunal Supremo
de 28 de marzo de 1989); y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la
convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel
donde está situado el domicilio social (habiendo admitido esta Dirección General la
designación estatutaria de un término municipal como alternativo –a elección de los
administradores– al lugar previsto legalmente para la celebración de la junta. De este
modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a
determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los
socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de
administración.
Pero esta doctrina se basa en que en los estatutos se había fijado un lugar diferente
al del término municipal del domicilio social para celebrar la junta general, pero en el
supuesto debatido en el presunto recurso ello no ocurre.
Lo que se hace es una reproducción parcial del artículo 175 de la Ley de Sociedades
de Capital, sólo de su inciso segundo, pero ello no implica un defecto que impida su
inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma
imperativa, o se cree un confusionismo.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el
recurso revocándose únicamente el apartado segundo de la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15175
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X