III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15172)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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– en el año 2000 fue objeto de inmatriculación un exceso de cabida, de tal modo que
la citada finca quedó con una cabida de 2.756 metros cuadrados.
– igualmente, fueron objeto de alteración sus linderos, que desde esa fecha
quedaron así configurados: norte, parcela catastral 270 del polígono 26, de don J. M. R.;
este, con camino público que el Catastro figura como carretera; sur, parcelas
catastrales 265 y 466 de dicho polígono 26 del Ayuntamiento de Llanera y de doña M. P.
M. M., y al oeste, con la parcela catastral número 729 del citado polígono 26 de doña M.
P. M. M. Es la parcela catastral número 266 del polígono 26.
– en la instancia calificada, se solicita la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la finca, rectificándose su cabida, que pasaría a ser de 3.541 metros
cuadrados. Igualmente, se rectifican sus linderos, que pasan a ser los siguientes: norte,
reguero mediante, con las parcelas catastrales 269 y 270 del polígono 26 de Llanera;
este, con parcela catastral 9.016 del polígono 26 de Llanera, que es camino de servicio
forestal; sur, parcelas catastrales 265 y 466 del polígono 26 de Llanera, y al oeste, con la
parcela catastral 9.041 del polígono 26 de Llanera, que es carretera municipal.
2. El registrador acuerda denegar la inscripción solicitada por concurrir la oposición
de dos titulares registrales y catastrales colindantes, debidamente fundamentadas, a
juicio del mismo, y que ponen de manifiesto un indicio de controversia latente en orden a
la delimitación de los linderos comunes de las fincas. En particular, considera
debidamente motivada la oposición realizada por el titular de la registral 19.292, quienes
alegan que ambas fincas se encuentran separadas por un camino, por el que se accede
a ambas, estando las fincas debidamente cerradas con evidentes signos físicos de
deslinde, lo cual se apoya en un certificado técnico, incorporando fotografías del camino
y ortofotografía del año 1970, así como se aportan las coordenadas georreferenciadas
de la finca titularidad de los opositores, que manifiesta una superposición de la
representación gráfica que se pretende inscribir con aquélla que aportan los colindantes.
Pone de relieve, asimismo que la descripción registral de la finca 19.292 consta que linda
al este con un camino y que, si bien la registral 13.432 no lo hace por el oeste con
camino alguno, ello es debido a que sus linderos se han señalado atendiendo a las
parcelas catastrales colindantes; añade, además el hecho de haberse realizado
sucesivos excesos de cabido sobre la citada finca, mientras que la superficie consignada
en la descripción registral de la finca 19.292 no difiere sustancialmente de la que resulta
de las coordenadas georreferenciadas que resultan del informe de validación gráfica
aportado, con código seguro de verificación.
También entiende justificada la oposición formulada por el titular de la registral 5.558,
quien alega la invasión de su finca por la georreferenciación cuya inscripción se pretende,
acompañando certificado técnico y medición a través del correspondiente informe de
validación gráfica catastral con código seguro de verificación, colindante que afirma además
que el lindero sur de la registral 13.432 manifiesta signos exteriores de deslinde por medio
de un suco, además de malla de cierre que rodea la finca del promotor.
El recurrente sostiene, en síntesis, que la nota de calificación no está suficientemente
motivada, pues no se basa en criterios objetivos y razonados, limitándose a una
supuesta invasión de fincas colindantes, que no tienen inscrita su representación gráfica,
resultando del párrafo cuarto del artículo 199 de la Ley Hipotecaria que la ley sólo prevé
la denegación cuando la invasión se produzca por coincidir la representación gráfica
cuya inscripción se pretende «en todo o en parte con obra base gráfica inscrita»; que la
sola presencia de elementos físicos de separación entre las fincas no presuponen una
delimitación de las respectivas fincas; y que el camino que se dice ser de separación
entre ambas fincas, en realidad es un camino privado e interior, de tal manera que el
colindante que plantea oposición está creando un camino público inexistente, el cual
además no se encuentra catastrado, resultando además que el Ayuntamiento, que ha
sido notificado en el curso del procedimiento, no ha formulado alegaciones; pone de
manifiesto que la diferencia orientación que se dé a la finca determinará una
modificación de sus linderos, estimando que es lo que está realizando el titular de la
registral 19.292 para justificar la colindancia de su finca con el referido camino que

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Núm. 177