III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15167)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la certificación del historial registral de determinadas fincas incluidas en un procedimiento de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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septiembre de 3 de febrero, 30 de mayo, 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2014,
12 de diciembre de 2015, 25 de noviembre de 2016, 17 de mayo y 27 de junio de 2018,
14 de marzo de 2019 y 8 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 5 de junio de 2020 y 12 de julio y 14 de
noviembre de 2022.
Y por ultimo, vistas las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica, de fecha 9 de enero de 2024, que sienta el principio de que “ante una
solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar en primer lugar, si procede o
no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se
solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la
existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los
incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha
información. La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo
estrictamente con la normativa de protección de datos. Y si bien es cierto que, como ha
señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. Resolución de 14 de
julio de 2016) en los casos en que el solicitante de la información sea el propio titular
registral de la finca, el interés legítimo debe presumirse sin necesidad de más
indagaciones respecto de todos los asientos relativos a su finca, ello no dispensa de la
aplicación de la citada legislación en materia de protección de datos, debiendo por ello el
registrador, como ha señalado la resolución de reciente cita, adoptar las debidas
cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados
asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un
interés legítimo por parte del solicitante en relación con la causa o finalidad a que
responda la solicitud. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la
causa y finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no sólo calificar la
concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento
de las normas sobre protección de datos de carácter personal. Es doctrina reiterada de
este Centro Directivo, que el anuncio de interposición de acciones no es motivo
suficiente por sí solo para entender que concurre interés legítimo si no se acompaña de
un principio de prueba del que resulte la verosimilitud de la solicitud”; y la de 3 de
diciembre de 2010: “el interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de
probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la
institución registral. Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente
manifestar el contenido de los asientos regístrales, sino que queda bajo su
responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Tratándose, como en el
supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se refieren a asientos no vigentes,
el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés. Debe en este punto
recordarse el criterio restrictivo que respecto de la publicidad de los asientos ya
cancelados se desprende de nuestra legislación hipotecaria. Así, resulta de las reglas
especiales que a tales asientos se dedican, como la relativa a la imposibilidad de
acceder a esta clase de asientos a través del medio más común de publicidad registral:
la nota simple informativa (cfr. artículo 222 n.º 5 de la Ley Hipotecaria); o que para la
certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir los cancelados,
salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados (cfr. artículo 234 de la
Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento Hipotecario)”; la Registradora que suscribe
deniega la expedición de la certificación en los términos solicitados, ya que el
peticionario, que no es ni ha sido titular registral de ninguna de las fincas de las que se
solicita certificación, ni del resto de las fincas de resultado del proyecto de parcelación
del que forman parte, ni de las fincas de origen aportadas al mismo, no ha acreditado a
mi juicio interés legítimo suficiente con arreglo a los fundamentos de derecho arriba
expresados para la expedición de certificación literal de las indicadas fincas.

cve: BOE-A-2024-15167
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Núm. 177