III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15166)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid, a inscribir la escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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La modificación fundamental consistió en que se añade un inciso para establecer que
solo se entenderá que hay disposición de los estatutos contraria a la competencia del
órgano de administración para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional
cuando los mismos estatutos establezcan expresamente que tal órgano no ostenta esa
competencia.
Como resulta de la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 15/2017, una de las
razones justificativas de la referida modificación fue solventar las dudas interpretativas
que se habían planteado respecto de disposiciones estatutarias que, siendo anteriores a
la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 9/2015, atribuían al órgano
de administración competencia para trasladar el domicilio social «dentro del mismo
término municipal», de modo que no podía entenderse que hubiera una voluntad
contraria de los socios a la aplicación del régimen legal supletorio respecto del órgano
competente para cambiar el domicilio de la sociedad dentro del territorio nacional (cfr. las
Resoluciones de este Centro Directivo de 3 de febrero y 30 de marzo de 2016). Así lo
revela el hecho de que en el mismo Real Decreto-ley se introdujera una disposición
transitoria respecto de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este,
según la cual: «A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá
que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada
en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que
expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para
cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional».
3. En el presente caso debe tenerse en cuenta que se trata de interpretar estatutos
redactados en el momento de la constitución de la sociedad, en el año 2019, después de
la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley 15/2017.
Por ello, de una interpretación lógica del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de
Capital y atendiendo a la realidad social al tiempo de la constitución de la sociedad (vid.
artículo 3.1 del Código Civil), debe concluirse que al establecer los estatutos sociales
que «por acuerdo o decisión del órgano de Administración podrá cambiarse el domicilio
social dentro del mismo término municipal (…)» se trata de una disposición contraria a la
competencia de dicho órgano para cambiarlo dentro de todo el territorio nacional y que
esta disposición es expresa sin necesidad de que exista otra disposición que de manera
rigurosamente formalista o sacramental explicite que el órgano de administración no
ostenta esa competencia más amplia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15166
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Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X