III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o
gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos
términos empleados en la redacción de la escritura, toda vez que «los referidos pactos
de atribución de ganancialidad tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del
patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, y por
ello están trascendidos por la relación jurídica básica –la de la sociedad de gananciales,
cuyo sustrato es la propia relación matrimonial–. Se trata de sujetar el bien al peculiar
régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración,
disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución
definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus
respectivos herederos».
A lo que se añadió que cabe «entender que el desplazamiento patrimonial derivado
del negocio jurídico de atribución de ganancialidad tiene una identidad causal propia que
permite diferenciarlo de otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio,
como la compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u
otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera liberalidad).
Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa
matrimonii”, de la que, históricamente puede encontrarse algunas manifestaciones como
la admisión de las donaciones “propter nupcias” de un consorte al otro –a pesar de la
prohibición general de donaciones entre cónyuges–, o la antigua dote. Y es que, aun
cuando no puedan confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un
bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de
aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (cfr. la Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1993, según la cual “Siendo los capítulos por
su propia naturaleza actos jurídicos cuyo tratamiento es el de los onerosos, difícilmente
podría ser impugnado como carente de causa”; y la Resolución de 21 de diciembre
de 1998) debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales
derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores
especificaciones respecto del elemento causal del negocio. En ambos casos se trata de
convenciones que participan de la misma “iusta causa traditionis”, justificativa del
desplazamiento patrimonial “ad sustinenda oneri matrimonii”».
3. Este Centro Directivo ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos
y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (cfr. Resoluciones de 25
de septiembre de 1990, 21 de enero de 1991, 30 de julio de 2018, 12 de junio y 17 de
diciembre de 2020, 15 de enero de 2021 y 4 de julio y 30 de noviembre de 2022).
Ciertamente, se han aducido doctrinalmente determinados argumentos en contra de
tal posibilidad: que no hay un principio general ni artículo que admita la atribución de
privatividad, en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil, en virtud del cual los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a los
bienes adquiridos a título oneroso, ya que la confesión de privatividad del artículo 1324
del Código Civil es en puridad un medio de prueba; que no puede confundirse la libre
contratación entre los cónyuges (ex artículo 1323 del mismo Código), ni el principio
informador del «favor consortialis» que inspira el artículo 1355 con la confesión de
privatividad recogida en el artículo 1324, ya que ésta última es un medio de prueba; que
el interés de los acreedores de la sociedad de gananciales debe estar protegido
mediante una liquidación que contenga su inventario, por lo que, en consecuencia, la
declaración de la privatividad tiene su marco en la confesión del artículo 1324, sin
perjuicio de que se puedan producir transmisiones –con su causa– entre los cónyuges
mediante donación, compraventa u otros contratos (ex artículo 1323).
Esta tesis negativa fue rechazada ya por este Centro Directivo en la citada
Resolución de 25 de septiembre de 1990, en los siguientes términos: «Por una parte, las
normas jurídicas no pueden ser interpretadas desde la perspectiva de evitar el fraude de
los acreedores, el cual, además, tiene suficiente remedio en las correspondientes
accione de nulidad y rescisión o en la aplicación de las normas que se hubiere tratado de

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Núm. 177