III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de junio y 17 de diciembre de 2020, 15 de enero
y 8 y 9 de septiembre de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de
junio, 7 de julio y 9 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024.
1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada compra, «en concepto de
bien privativo», determinada finca una persona casada en régimen de gananciales, si
bien comparece su esposo, y añaden una cláusula según la cual ambos cónyuges
«haciendo uso del principio de autonomía de la voluntad, conforme a los artículos 1255
y 1355 del Código Civil, declaran que doña D. M. E. V. realiza la adquisición de la finca
descrita con carácter privativo y solicitan expresamente que se inscriba la misma a
nombre del cónyuge adquirente con tal carácter, y no por confesión». Y se añade lo
siguiente: «Igualmente manifiestan a los únicos efectos de lo dispuesto en el
artículo 1358 del código civil, que el dinero con el que se ha efectuado la citada
adquisición es privativo de Doña D. M. E. V., de modo que no procederá compensación o
reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los
cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la
sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de
demostrarse su falta de certeza».
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender que no
se expresa indubitadamente la causa del negocio jurídico de atribución del carácter
privativo al bien adquirido por la compradora, sin perjuicio de pueda quedar inscrito dicho
bien con carácter confesadamente privativo, de conformidad con los artículos 1324 del
Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, en caso de que así se solicite
expresamente por los interesados.
El notario recurrente alega que en la escritura se emplean términos idénticos a los
utilizados en las escrituras que fueron objeto de análisis en las Resoluciones de esta
Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de septiembre de 2021 y 30 de noviembre
de 2022, según las cuales (igual que en la Resolución de 15 de enero de 2024) de tales
términos en que está redactada la escritura resulta el carácter oneroso del negocio entre
los esposos, en el sentido de que hay una perfecta conmutatividad sinalagmática entre el
carácter de lo adquirido y los fondos empleados en la adquisición; pues, si se excluye el
derecho de reembolso porque coinciden el origen del dinero empleado y el carácter del
bien, es evidente que la causa es onerosa, sin necesidad de que así se exprese
formalmente.
2. La cuestión planteada en este recurso debe resolverse según las Resoluciones
de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 15 de enero y 8 y 9 de septiembre
de 2021, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio y 7 de julio
de 2023 y 15 de enero de 2024, relativas a casos análogos.
La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico matrimonial, de
tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen comunes
las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los bienes
adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia. Esta
última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación real,
enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son bienes
gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común») y 1346.3.º
(«son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos
tienen la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de

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Núm. 177