I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Sanidad animal. (BOE-A-2024-15101)
Ley 6/2024, de 17 de junio, de modificación de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93631

profesionales veterinarios que realicen actuaciones al amparo de dicha regulación
cumplan con las exigencias de imparcialidad y de ausencia de conflicto de intereses.
Para contemplar dicha regulación, se modifica expresamente el artículo 3 de la
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que pasa a tener
cinco apartados, el primero de los cuales mantiene su redacción actual, adaptando la
mención de la Consejería, y pasa a ser numerado de acuerdo con el contenido que se
otorga a dicho artículo.
Por último, se procede a derogar de manera expresa el artículo 38 de la Ley 6/1994,
de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, que viene determinada por la
reseñada modificación del artículo 3 de la misma ley, ya que este pasa a contemplar, de
manera amplia, el régimen relativo a los órganos y personal que realizan funciones y
actuaciones en materia de sanidad animal.
Artículo único. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad
Animal de Castilla y León, que pasa a tener la siguiente redacción.
«Artículo 3. Órganos y personal competente.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de sanidad animal, a
través de los Servicios Veterinarios Oficiales, el ejercicio de las funciones
derivadas de la presente ley, así como de cualquier otra disposición en materia de
sanidad animal.
2. El ejercicio de determinadas funciones en materia de sanidad animal
podrá ser delegado, de conformidad con la normativa europea, mediante la
habilitación de profesionales veterinarios, la acreditación de agentes certificadores
y la celebración de contratos en los términos previstos en la normativa de
contratación del sector público. En todo caso, corresponden a la Consejería
competente en materia de sanidad animal las potestades de dirección,
organización, control e inspección.
3. Se podrá habilitar a profesionales veterinarios para realizar actividades
sanitarias en el marco de los programas sanitarios nacionales y autonómicos de
vigilancia, control y/o erradicación de enfermedades, así como en los programas
especiales de acción sanitaria.
4. Se podrá acreditar a profesionales veterinarios como agentes
certificadores de las actuaciones sanitarias previstas en los planes de alerta
sanitaria.
5. En el ejercicio de sus funciones, los veterinarios habilitados, los agentes
certificadores y los contratistas deberán cumplir lo establecido en la normativa
europea vigente. En lo relativo al conflicto de intereses, las personas físicas que
realicen las concretas actuaciones están sometidas al régimen de abstención y
recusación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, y deberán presentar una declaración jurada de ausencia de
conflicto de intereses por cada explotación en la que realicen tales actuaciones.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a lo establecido en la presente ley, y, en particular, el artículo 38 de la
Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean
precisas para el desarrollo de la presente ley.

cve: BOE-A-2024-15101
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Núm. 177