V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-26987)
Resolución de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Jaén, por la que se declara, en concreto, de utilidad pública el proyecto denominado "PARQUE SOLAR FOTOVOLTAICO 30 MWP MARMOLEJO SOLAR I Y LÍNEA MEDIA TENSIÓN 30kV CS MARMOLEJO SOLAR I – SET ZUMAJO I", en los términos municipales de Marmolejo y Lopera (Jaén).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 20 de julio de 2024

Sec. V-B. Pág. 41078

de 2024 escrito de alegaciones y demás documentación recibida a entidad
GREENALIA SOLAR POWER SAN JULIÁN I, S.L, como entidad solicitante, para
que comunicara al órgano encargado de la tramitación lo que estimara pertinente
en el plazo no superior a quince días, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan
las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el pasado 22
de marzo de 2024 se presenta escrito de contestación en el que manifiesta en
síntesis que con respecto a las alegaciones n.º 1, las mismas se limitan a describir
un conflicto de orden civil relativo a un contrato de colaboración entre ambas
entidades y que el procedimiento de declaración de utilidad pública iniciado se
ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000 ya indicado.
Una vez estudiadas las manifestaciones expuestas en el escrito de
alegaciones n.º 1 y entrando en el fondo del asunto expuesto por la parte alegante
relativo a la inexistencia de causa expropiandi, debemos empezar indicando que el
instituto de la expropiación forzosa conlleva un sacrificio patrimonial del propietario
fundamentado en un objetivo que no es otra cosa que la causa expropiandi. Así,
atendiendo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1993 y
Sentencia de 29 de marzo de 2006, queda patente que se necesita una plena
justificación en su ejercicio que no es otra que la declaración de utilidad pública,
siendo tal la consideración que en el propio texto constituyente (CE), se establece
que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad
pública o interés social mediante la correspondiente indemnización y de
conformidad con lo dispuesto por las leyes. En este sentido la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que se declaran de utilidad pública las
instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica,
a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su
establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso,
conllevando implícitamente en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes
o de adquisición de los derechos afectados implicando la urgente ocupación a los
efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación
Forzosa. Del mismo modo, debemos subrayar que la declaración de utilidad
pública no conlleva inapelablemente el inicio del procedimiento expropiatorio. Así,
el artículo 151 del citado Real Decreto 1955/2000, dispone que en cualquier
momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá convenir
libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos la adquisición por
mutuo acuerdo de los mismos. De esa forma, las actuaciones del expediente
expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular
del derecho objeto de la expropiación. Este acuerdo, en el momento de declararse
la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos previstos en el
artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, la correspondiente
conclusión del expediente expropiatorio, pudiendo dichos acuerdos entre el
solicitante de utilidad pública y el propietario de los terrenos ser suscritos antes o
después, no estando dentro de la jurisdicción de esta administración las vicisitudes
de orden civil contractual que con terceros particulares, pudieran derivarse.
En lo relacionado con las alegaciones n.º 2, los alegantes manifiestan que la
solicitud de inclusión de las fincas titularidad de las señoras León Navarro en el
procedimiento, carece de causa, al tener la peticionaria alquiladas dichas fincas a
sus propietarias registrales. Remitido con fecha 1 de marzo de 2024 escrito de
alegaciones y demás documentación recibida a entidad GREENALIA SOLAR
POWER SAN JULIÁN I, S.L., la misma manifiesta que:

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Núm. 175