III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89970

Como se ha justificado a lo largo de este escrito, la formalización e inscripción en el
Registro de una división horizontal no está sujeta a la obtención previa de una licencia o
declaración responsable, y por lo tanto, no procede profundizar en el contenido de los
citados artículos que vienen a regular las particularidades de estos procedimientos, en
concreto, el artículo 4.3 sobre la intervención de entidades colaboradoras y el
artículo 29.9 sobre la comprobación de la declaración responsable.
Séptima.

Resolución de la Dirección General de 3 de junio de 2019.

V
Dado traslado del recurso interpuesto el día 24 de abril de 2024 al notario de Madrid,
don Fernando Gomá Lanzón, como autorizante de la escritura calificada, para que éste
pudiese realizar alegaciones, remitió el día 25 de abril de 2024 un correo electrónico

cve: BOE-A-2024-14713
Verificable en https://www.boe.es

La resolución a la que se hace mención, se trata de la Resolución de 3 de junio
de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Viver, por
la que se suspende la inscripción de una división horizontal otorgada sin autorización
administrativa.
Esta resolución se trata de una finca registral de uso vivienda, situada en un
municipio perteneciente a la Comunidad Valenciana.
La resolución que se adopta en este caso por parte de la Dirección General tiene uno
de sus fundamentos de derecho principales en el artículo 53.a) del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.
Este artículo, que ya ha sido citado en este escrito en la alegación tercera,
efectivamente establece que “no podrán constituirse como elementos susceptibles de
aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la
declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida
de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite
mayor número.” Esta parte no cuestiona en absoluto la aplicación de este precepto sobre
el inmueble de uso vivienda sobre el que versa la resolución de 3 de junio de 2019.
Pero el caso que aquí nos ocupa es diferente, ya que nos encontramos ante un
edificio de uso “Industrial-Servicios empresariales”, sobre el cual debe de aplicarse lo
dispuesto a continuación del citado artículo 53.a), que establece que “No será de
aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales
comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de
locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su
concesión.” Y por ello, remitiéndonos a los argumentos ya expuestos en la alegación
tercera de este escrito, se considera que no es de aplicación la Resolución del 3 de junio
de 2019 a la que se hace alusión en la Calificación negativa del Registro, puesto que en
base al artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 no es exigible licencia para efectuar
una división horizontal sobre locales o garajes salvo que del texto de la licencia resulte
que el número de locales o garajes constituye condición esencial de su concesión.
Por otro lado, también cabe mencionar que esta resolución se basa en la normativa
urbanística autonómica (Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) pero en nuestro caso, debemos
atenernos a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de
Madrid, sobre la cual ya se han citado los preceptos que son de aplicación en el caso
que nos ocupa (…).»