III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14713)
Resolución de 28 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 38, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de inmueble en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

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maquinaria de los ascensores, de la instalación de calefacción y aire acondicionado, y la
salida a la a la cubierta plana del edificio, que es únicamente visitable de
mantenimiento–, quedando integrado dicho régimen de propiedad horizontal por 62
elementos privativos, 50 de ellos destinados a aparcamiento, 4 destinados a local con
uso de almacén y los 8 restantes destinados a locales con uso de servicios
empresariales, es necesario o no acreditar la obtención de autorización administrativa.
La registradora, resumidamente, estima que es necesario acreditar la obtención de
autorización administrativa, por resultar así de lo dispuesto en los artículos 10.3 de la Ley
sobre propiedad horizontal, 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y 159 de la Ley
del Suelo de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de
Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, por cuanto –a juicio
de la registradora– la división horizontal de las edificaciones se configura como un acto
equiparado a una parcelación, división, o a «cualesquiera otros actos de división» de
parcelas o terrenos a que se refiere la legislación anterior, y por tanto, será necesario
presentar declaración responsable junto con acta de conformidad del Ayuntamiento de
Madrid autorizando la división horizontal de los diferentes elementos independientes que
constan en la escritura, teniendo en cuenta que –también según su criterio– si bien la
constitución de propiedad horizontal es posterior a la obra declarada e inscrita, no es
aplicable en este caso la excepción consistente en que no es necesaria la citada
autorización administrativa si en la inscripción consta el número de departamentos
independientes que ya fueron autorizados administrativamente a través de la licencia de
obras, pues no consta en la inscripción de la obra nueva dicho número.
El recurrente, resumidamente, entiende en cambio que no es exigible ninguna
autorización administrativa en este caso, ni tampoco declaración responsable, por no ser
aplicable a este supuesto el artículo 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal, ni
tampoco los artículos 152 y 159 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, ni los
artículos 2 y 3 de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad
Comercial en la Comunidad de Madrid, ni los artículos 4.3 y 29.9 de la
Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y Declaraciones Responsables
Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid, ni el artículo 53.a) del Real
Decreto 1093/1997.
Notificado el notario autorizante, igualmente considera que no es preceptiva dicha
autorización administrativa.
2. El artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en su apartado
primero dispone: «1. Constituye: a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida
exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse
en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación
hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de
finca registral. b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el
subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente».
Inmediatamente después en su apartado segundo, dispone: «2. La división o
segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada
una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la
ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin
división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de
utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la
constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore
dicho derecho de utilización exclusiva. En la autorización de escrituras de segregación o
división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de
la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la
división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de
este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente
inscripción. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción
de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles».

cve: BOE-A-2024-14713
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Núm. 172