III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14702)
Resolución de 27 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 12, por la que se suspende la inscripción de un acta de adosamiento de construcciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89855

Se suspende la inscripción por los siguientes defectos:
– Don E. Z. C., no es titular de ningún derecho sobre las citadas fincas, por lo que no
puede autorizar el adosamiento de construcciones a lindero común de las mismas
interesado en el documento calificado.
– La autorización del adosamiento de construcciones a lindero común de las fincas
relacionadas solicitado en el documento calificado, no tiene acceso al Registro de la
Propiedad -artículo 2 apartado segundo de la Ley Hipotecaria-. “En los Registros se
inscribirán: Segundo. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca,
censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.”.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María
Concepción López-Jurado Romero de la Cruz Registrador de Registro de la Propiedad
de Madrid número 12 el día veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. Z. F. interpuso recurso el día 9 de abril
de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«Hechos:

1) “Don E. Z. C. no es titular de ningún derecho sobre las citadas fincas, por lo que
no puede autorizar el adosamiento de construcciones a lindero común de las mismas
interesado en el documento calificado”.
Esta parte muestra su desacuerdo con la presente alegación, pues D. E. Z. C., con
dni n.º (…), en el momento de otorgar el acta de adosamiento de construcciones, de la
que se pretende su inscripción, era el único y legal propietario, perteneciéndole, como se
dice en la escritura por adjudicación en la escritura de liquidación de sociedad conyugal,
formalizada en escritura otorgada el 25/01/1984 ante el Notario D. José Manuel Gonzalo
de Liria y Arcoiti.
Precisamente su título de propiedad le autoriza para disponer como guste de las
fincas, es por ello que ante la previsión de realizar construcciones en las cuatro fincas
resultantes otorga la escritura de 13/05/2016 para “autorizar el adosamiento de
construcciones a lindero común de las fincas descritas, tanto para el actual como por los
sucesivos propietarios puedan adosarse…”
Como se muestra en la escritura y así se reconoce por el propio Registro de la
Propiedad n.º 12 de Madrid se habla de cuatro fincas, aunque en catastro en ese
momento se englobasen en una sola, bajo una única referencia catastral.
2) “La autorización del adosamiento de construcciones a lindero común de las
fincas relacionadas solicitado en el documento calificado, no tiene acceso al Registro de
la Propiedad, art. 2, apartado segundo de la Ley Hipotecaria...”
El propio art. 2,2.º LH dispone que “en el Registro se inscribirán otros cualesquiera
reales…”
A este respecto diremos que un derecho real, conforme al art. 348 Cc, sería el
derecho de propiedad, que vendría a ser el derecho de carácter patrimonial que permite
a su titular, dueño de un bien, disponer y disfrutar de él sin más limitaciones que las que
marca la ley.
Pues bien, D. E. Z. C. propietario de las fincas sobre las que otorgó adosamiento
para construcciones futuras tanto por él como por terceros, lo hizo precisamente por el
derecho de propiedad que ostentaba sobre las fincas. En todo momento manifiesta en la

cve: BOE-A-2024-14702
Verificable en https://www.boe.es

Primero. (…)
Tercero. La suspensión de la inscripción solicitada la basan en los siguientes
defectos: