III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14698)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil XVII de Madrid a inscribir determinada cláusula de una escritura de poder.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172

Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89825

El recurrente alega, en esencia, que en la inicial escritura de apoderamiento se
autoriza al apoderado para subapoderar, pues se confiere éste la facultad de otorgar
todo tipo de poderes o apoderamientos con todas o parte de las facultades que se le han
conferido entre las cuales está, precisamente, la de otorgar apoderamientos así como
revocarlos; y lo único que no permite el artículo 296 del Código de Comercio es que el
comisionista delegue sus facultades sin autorización del comitente, pero existiendo tal
autorización no limita ni prohíbe delegaciones sucesivas
2. La calificación objeto de impugnación debe ser confirmada, pues respecto de
apoderamientos en el ámbito mercantil debe estarse a las reglas que para la comisión
mercantil se contienen en el Código de Comercio, entre las cuales se incluye la
prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del
comitente los encargos recibidos (vid., también el artículo 296 del mismo Código, y las
Resoluciones de esta Dirección General de 23 de enero de 2001, 11 de junio de 2004, 7
de mayo de 2008, 14 de diciembre de 2016, 21 de marzo de 2017 y 19 de diciembre
de 2019).
Como puso de relieve la última de las Resoluciones citadas, la propia razón de ser
del apoderamiento hace que la facultad de sustituir no pueda considerarse como
susceptible a su vez de sustitución, ya que el poderdante inicial la ha concedido
exclusivamente al apoderado en el que tiene depositada su confianza, por lo que para
poder practicarla sucesivamente (sea o no con límites) ello ha de explicitarse con
absoluta y meridiana claridad.
También debe recordarse la doctrina de esta Dirección General según la cual,
aunque un poder no puede ser objeto de una interpretación restrictiva –dándole una
amplitud menor que la prevenida en su texto– ello no significa que deba interpretarse
extensivamente –incluyendo en él supuestos que no estaban previstos en sus términos–,
sino que ha de ser objeto de interpretación estricta, es decir, atendiendo a lo que
propiamente y sin extralimitaciones constituye su verdadero contenido (vid. las
Resoluciones de 4 de junio de 2020 y 22 de mayo de 2023). Y, atendiendo a este criterio,
en el presente caso no puede interpretarse de los términos en que se expresan las
facultades conferidas al apoderado sustituyente que a éste se le permita delegar la
facultad de sustitución.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-14698
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 26 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X