III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14699)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Navahermosa a inmatricular una vivienda de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89840
asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del
registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su
situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y,
tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que
por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices (…)».
Desde esta perspectiva formal, tratándose de una inmatriculación al amparo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se exige que exista identidad entre la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto (aunque como ha señalado este Centro
Directivo en muchas resoluciones, dicha identidad no se extiende a las edificaciones).
En efecto, dispone el párrafo primero del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que:
«Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren
inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».
En definitiva, la operación registral de inmatriculación en su vertiente formal, que se
refiere a la incorporación a los libros de la finca como base de las operaciones
registrales, ha de venir descrita e identificada en su totalidad, y debe acompañarse
representación gráfica georreferenciada de la misma para su incorporación al folio
registral como su base gráfica, cumpliendo con las exigencias impuestas por la
legislación urbanística.
Debe por tanto revocarse en este extremo la nota de calificación pues el título
presentado a inscripción, solicitando la inmatriculación de la cuota indivisa, cumple con
los requisitos materiales y formales antes expresados.
4. En la nota de calificación recurrida se exige la inscripción previa del título
constitutivo de la división horizontal de la que forma parte la vivienda.
En esto no puede sostenerse, y hay que dar la razón al recurrente, pues exigir el
consentimiento expreso de los demás copropietarios del edificio sería dejar sin efecto la
posibilidad de inmatriculación de las viviendas que lo componen, que este Centro
Directivo ha sostenido en las Resoluciones anteriormente citadas.
Como ya señala la Resolución de 10 de enero de 2022 en relación a la
inmatriculación independiente de elementos dentro de una propiedad horizontal o
prehorizontalidad (propiedad horizontal tumbada según el recurrente) es preciso describir
el edificio completo, las fincas de resultantes de la división a las que se asigna un
número correlativo y la cuota de participación en los elementos comunes. Pero no es
necesario la inscripción de un título formal previo de división horizontal por todos los
propietarios, basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios sobre
diferentes elementos suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento
independiente dentro de un mismo edificio, como exige el artículo 396 del Código Civil, lo
cve: BOE-A-2024-14699
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89840
asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto,
objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del
registro, previa calificación del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las
circunstancias siguientes: a) Descripción de la finca objeto de inscripción, con su
situación física detallada, los datos relativos a su naturaleza, linderos, superficie y,
tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que
por su antigüedad no les fuera exigible. Igualmente se incluirá la referencia catastral del
inmueble o inmuebles que la integren y el hecho de estar o no la finca coordinada
gráficamente con el Catastro en los términos del artículo 10. Cuando conste acreditada,
se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera. b) Siempre
que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación,
concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación
forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose,
si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus
vértices (…)».
Desde esta perspectiva formal, tratándose de una inmatriculación al amparo del
artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se exige que exista identidad entre la descripción
contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica que
necesariamente debe ser aportada al efecto (aunque como ha señalado este Centro
Directivo en muchas resoluciones, dicha identidad no se extiende a las edificaciones).
En efecto, dispone el párrafo primero del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que:
«Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren
inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».
En definitiva, la operación registral de inmatriculación en su vertiente formal, que se
refiere a la incorporación a los libros de la finca como base de las operaciones
registrales, ha de venir descrita e identificada en su totalidad, y debe acompañarse
representación gráfica georreferenciada de la misma para su incorporación al folio
registral como su base gráfica, cumpliendo con las exigencias impuestas por la
legislación urbanística.
Debe por tanto revocarse en este extremo la nota de calificación pues el título
presentado a inscripción, solicitando la inmatriculación de la cuota indivisa, cumple con
los requisitos materiales y formales antes expresados.
4. En la nota de calificación recurrida se exige la inscripción previa del título
constitutivo de la división horizontal de la que forma parte la vivienda.
En esto no puede sostenerse, y hay que dar la razón al recurrente, pues exigir el
consentimiento expreso de los demás copropietarios del edificio sería dejar sin efecto la
posibilidad de inmatriculación de las viviendas que lo componen, que este Centro
Directivo ha sostenido en las Resoluciones anteriormente citadas.
Como ya señala la Resolución de 10 de enero de 2022 en relación a la
inmatriculación independiente de elementos dentro de una propiedad horizontal o
prehorizontalidad (propiedad horizontal tumbada según el recurrente) es preciso describir
el edificio completo, las fincas de resultantes de la división a las que se asigna un
número correlativo y la cuota de participación en los elementos comunes. Pero no es
necesario la inscripción de un título formal previo de división horizontal por todos los
propietarios, basta que de la escritura resulte la existencia de varios propietarios sobre
diferentes elementos suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento
independiente dentro de un mismo edificio, como exige el artículo 396 del Código Civil, lo
cve: BOE-A-2024-14699
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Núm. 172