III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14697)
Resolución de 26 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de revocación de donación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89819
al donatario, éste debería estarle agradecido; así lo estima la conciencia social, que
reprueba cualquier acto de ingratitud.
Pero la ley no concede al donante la posibilidad de revocación en todo caso de falta
de agradecimiento, sino sólo en ciertos casos en que la conducta del donatario revela
especial gravedad, que son los expuestos y están tasados.
En la escritura de revocación del presente expediente, no se alega ni menciona
ninguna de estas causas específicamente. Posteriormente, en el escrito de recurso se
detallan las circunstancias, pero hay que recordar que la calificación la realiza el
registrador a la vista de los documentos presentados a inscripción y el recurso no es el
medio para su subsanación. Por otra parte, como se verá, no corresponde al registrador
apreciar si se cumple o no la causa generadora de la ingratitud.
En el mismo sentido, el artículo 531-15 del Código Civil catalán recoge como causa
de revocación de las donaciones la siguiente: «La ingratitud de los donatarios. Son
causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la
persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge, o del otro miembro de la
pareja estable, así como en general los que representen una conducta con relación a las
mismas personas no aceptada socialmente».
4. En el presente caso es indudable que la escritura de donación no incluye
ninguna condición cuyo incumplimiento tenga como efecto la resolución automática del
negocio. Ni siquiera se impuso el sometimiento a un modo o a una carga modal, y no
consta en la escritura ni en la inscripción registral que el cumplimiento del mismo se haya
contemplado como condición de eficacia de la donación, ni se pacta nada sobre una
eventual constatación extrajudicial de su incumplimiento. Por ello, debe confirmarse la
calificación recurrida en cuanto exige que, a falta de acuerdo entre las partes, recaiga la
correspondiente resolución judicial sobre la existencia de causa de ineficacia del negocio
inscrito (cfr. artículos 647, 1113 y siguientes del Código Civil y 1, 23, 37, 38 y 40 de la Ley
Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14697
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89819
al donatario, éste debería estarle agradecido; así lo estima la conciencia social, que
reprueba cualquier acto de ingratitud.
Pero la ley no concede al donante la posibilidad de revocación en todo caso de falta
de agradecimiento, sino sólo en ciertos casos en que la conducta del donatario revela
especial gravedad, que son los expuestos y están tasados.
En la escritura de revocación del presente expediente, no se alega ni menciona
ninguna de estas causas específicamente. Posteriormente, en el escrito de recurso se
detallan las circunstancias, pero hay que recordar que la calificación la realiza el
registrador a la vista de los documentos presentados a inscripción y el recurso no es el
medio para su subsanación. Por otra parte, como se verá, no corresponde al registrador
apreciar si se cumple o no la causa generadora de la ingratitud.
En el mismo sentido, el artículo 531-15 del Código Civil catalán recoge como causa
de revocación de las donaciones la siguiente: «La ingratitud de los donatarios. Son
causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la
persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge, o del otro miembro de la
pareja estable, así como en general los que representen una conducta con relación a las
mismas personas no aceptada socialmente».
4. En el presente caso es indudable que la escritura de donación no incluye
ninguna condición cuyo incumplimiento tenga como efecto la resolución automática del
negocio. Ni siquiera se impuso el sometimiento a un modo o a una carga modal, y no
consta en la escritura ni en la inscripción registral que el cumplimiento del mismo se haya
contemplado como condición de eficacia de la donación, ni se pacta nada sobre una
eventual constatación extrajudicial de su incumplimiento. Por ello, debe confirmarse la
calificación recurrida en cuanto exige que, a falta de acuerdo entre las partes, recaiga la
correspondiente resolución judicial sobre la existencia de causa de ineficacia del negocio
inscrito (cfr. artículos 647, 1113 y siguientes del Código Civil y 1, 23, 37, 38 y 40 de la Ley
Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14697
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 26 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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