III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14694)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada para un procedimiento de inmatriculación de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89797

3. En cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es preciso aclarar
que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación,
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido.
La intervención del registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota
de calificación y en este último caso, y si la revocación es total, debe acompañar el texto
comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis.3.ª de
la Ley Hipotecaria).
En el presente caso, la registradora sustituta se limita a argumentar que en este
supuesto no procede la calificación sustitutoria, inadmitiendo el procedimiento sin entrar
en el fondo del asunto, cuando lo procedente hubiera sido determinar si procede o no la
expedición de certificación y la práctica de la anotación preventiva solicitada, y de
resolver positivamente su actuación, se limitaría a acordar la expedición de la
certificación, siendo el registrador sustituido el que debiera expedirla y practicar la
anotación solicitada.
4. Entrando en el objeto del recurso, la regla tercera del artículo 203.1 de la Ley
Hipotecaria, al que se remite el artículo 201.1 de la misma ley, con carácter imperativo,
dispone:
«El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada,
remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la
expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y
que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación. El
Registrador, tras consultar su archivo, tanto literario como de representación gráfica en
soporte papel o informático, expedirá en el plazo de quince días certificación acreditativa
de la falta de inscripción de la finca, siempre que haya verificado que concurren las
siguientes circunstancias: a) La correspondencia entre la descripción contenida en el
título de propiedad aportado y la certificación catastral. b) La falta de previa
inmatriculación de la finca a favor de persona alguna. c) La ausencia de dudas fundadas
sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se solicita con otra u
otras que hubiesen sido previamente inmatriculadas. En caso contrario, procederá el
Registrador a extender nota de denegación de la anotación solicitada, motivando
suficientemente las causas de dicha negativa, a la que deberá acompañar, en su caso,
certificación literal de la finca o fincas coincidentes, comunicándolo inmediatamente al
Notario, con el fin de que proceda al archivo de las actuaciones». En el supuesto del
procedimiento de rectificación de fincas, el artículo 201.1 dispone que "en cuanto a la
regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación
cuya inscripción se solicita".»
5. A la vista de estos preceptos el recurso no puede ser estimado. El procedimiento
se debe iniciar mediante solicitud acompañada del acta en la que se documenta el inicio
de dicho procedimiento y formularse en el curso de un expediente que se está
tramitando.
Sólo la certificación solicitada por el notario con los requisitos contemplados
legalmente dentro de este expediente de jurisdicción voluntaria –y no cualquier otra
solicitud de certificación– es la que tiene la virtualidad de producir la iniciación de la
actuación registral prevista en la Ley Hipotecaria para la inmatriculación por este
procedimiento. Su iniciación es voluntaria, pero sus normas son de orden público y no
alterables por los interesados, como todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria.
6. En el caso de este expediente, resulta que en virtud de instancia privada se
solicita la práctica de la anotación y la expedición de la certificación unida a la escritura
de herencia, que no contiene acta de inicio del expediente para inmatriculación, sin
acompañar el acta de inicio contemplada en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, lo único que contiene es el requerimiento para la inmatriculación de la
finca, que acepta el notario, por ser competente, lo que determinará la tramitación del

cve: BOE-A-2024-14694
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Núm. 172