III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14696)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la inscripción de unos acuerdos de cese y nombramiento de administrador adoptados en una junta general celebrada en segunda convocatoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 89812

que se basa en la exigencia de un determinado porcentaje de votos correspondientes a
las participaciones en que se divide el capital social implica un quórum que exigiría una
previsión específica para el caso de que fuese posible una segunda celebración
(artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital); por otro lado, porque aceptar una
segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de
administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin
limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una
amenaza para los derechos del socio.
Esta conclusión se refuerza con el hecho de que, la regulación que contiene el
vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 176, 177, 193
y 194), lejos de llevar a cabo la «generalización o extensión normativa de soluciones
originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» a que hace
referencia el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba dicho texto refundido, ha preservado la distinción en
este punto que para ambos tipos sociales preveían sus leyes especiales (vid. Resolución
de 26 de febrero de 2013).
El defecto deber ser confirmado, y máxime cuando el administrador único
convocante se presentó a la hora prevista para la celebración en primera convocatoria, y
se le notificó la suspensión por el notario al no poder acudir el administrador concursal
de la herencia de don A. F. G. que era el titular del 70 % del capital social, y no siendo
válido el acuerdo de celebración adoptado por la mayoría del capital social, ya que al no
ser acuerdo del 100 % no podían constituirse en junta general universal, y debe seguir
calificándose como junta general convocada.
3. También se alega por la registradora que la junta general fue convocada el día 4
de octubre de 2023 para celebrarse el día 23 de octubre de 2023, y que al incluir entre
los puntos del orden del día la aprobación de una fusión no se respetaba el plazo mínimo
de un mes previsto en el artículo 16 de los estatutos.
La Ley de Sociedades de Capital (cfr. el citado artículo 176), al regular la antelación
de la convocatoria de la junta general, fija un margen temporal que tiene como
justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de
las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente
sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición
comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general. De ahí
que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban
constar en la certificación que del acta se expida –y, en su caso, en la certificación de su
contenido– los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la
convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no
se trate de junta universal (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro
Mercantil). La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos
de la junta consten en acta notarial (cfr. artículo 102.1 del mismo Reglamento). Se trata
de uno de los extremos que deberá calificar el registrador por lo que resulte del título
presentado a inscripción (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio).
Además del plazo estatutario deben tenerse en cuenta el artículo 47.2 del Real
Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea
en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conforme al cual
la publicación de la convocatoria de la junta habrá de realizarse con un mes de
antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta.
Por lo tanto, el defecto debe ser confirmado, y no puede admitirse la alegación de la
recurrente de haber sido convocada el día 16 de septiembre de 2023, ya que esa
convocatoria era para el día 4 de octubre de 2023, y fue ese día 4 de octubre cuando se
acordó expresamente una nueva convocatoria para el día 23 de octubre de 2024.
Habiéndose confirmado los defectos 2 y 3, no puede entenderse válidamente
celebrada la junta general y no procede entrar en el resto de los defectos.

cve: BOE-A-2024-14696
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Núm. 172