III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14695)
Resolución de 25 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una sociedad en concurso en la que se inserta autorización judicial para la venta y se acompaña mandamiento de cancelación de los asientos del concurso y de las cargas anteriores y posteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89807
refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020).
5. En el supuesto de hecho de este expediente, el auto dictado por el juez autoriza
la venta de la finca en cuestión, pero el artículo 155.4 establece unas reglas imperativas
en el caso de enajenación directa fuera de convenio de los bienes afectos a créditos con
privilegio especial, como es el caso, ya que el concurso está en fase de liquidación,
reglas que también ha recogido el actual artículo 210 cualquiera que sea el estado del
concurso, siendo una de ellas la necesaria la conformidad expresa por parte del
acreedor hipotecario cuando concurren determinadas circunstancias.
No cabe duda que es a la autoridad judicial a la que le corresponde velar por el
cumplimiento de los requisitos legales, que en el caso de este expediente en que la
venta lo ha sido por un precio inferior al de su valor de tasación, exigen la conformidad
expresa del concursado y de los acreedores con privilegio especial, siempre y cuando la
venta se efectúe conforme a valor de mercado según tasación oficial actualizada por
entidad homologada. Por ello, cuando del auto aprobatorio de la venta, como sucedió en
los supuestos de hecho de las Resoluciones de 13 de febrero y 26 de mayo de 2023,
resulta el consentimiento expreso del acreedor a la venta en las condiciones realizadas,
hay un pronunciamiento judicial que alcanza tanto al precio de la venta como a la debida
intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario otorgan a los
registradores discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.
Pero en el supuesto de este expediente, no se han cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 155.4 de la Ley Concursal en los términos expuestos, ya que
nada consta respecto al consentimiento expreso del acreedor hipotecario toda vez que el
precio de la venta es inferior al precio pactado, el valor de tasación establecido en la
escritura de préstamo hipotecario, sin que sea suficiente –como pretende el recurrente–
una mera aceptación tácita o presunta por el hecho de que no reaccionara oponiéndose
a las ofertas a él comunicadas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14695
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 172
Miércoles 17 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89807
refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, en vigor desde el 1 de septiembre de 2020).
5. En el supuesto de hecho de este expediente, el auto dictado por el juez autoriza
la venta de la finca en cuestión, pero el artículo 155.4 establece unas reglas imperativas
en el caso de enajenación directa fuera de convenio de los bienes afectos a créditos con
privilegio especial, como es el caso, ya que el concurso está en fase de liquidación,
reglas que también ha recogido el actual artículo 210 cualquiera que sea el estado del
concurso, siendo una de ellas la necesaria la conformidad expresa por parte del
acreedor hipotecario cuando concurren determinadas circunstancias.
No cabe duda que es a la autoridad judicial a la que le corresponde velar por el
cumplimiento de los requisitos legales, que en el caso de este expediente en que la
venta lo ha sido por un precio inferior al de su valor de tasación, exigen la conformidad
expresa del concursado y de los acreedores con privilegio especial, siempre y cuando la
venta se efectúe conforme a valor de mercado según tasación oficial actualizada por
entidad homologada. Por ello, cuando del auto aprobatorio de la venta, como sucedió en
los supuestos de hecho de las Resoluciones de 13 de febrero y 26 de mayo de 2023,
resulta el consentimiento expreso del acreedor a la venta en las condiciones realizadas,
hay un pronunciamiento judicial que alcanza tanto al precio de la venta como a la debida
intervención de los titulares registrales de las hipotecas.
Por ello, si en el procedimiento judicial se ha considerado que se han cumplido los
requisitos que la Ley Concursal establece para que se pueda llevar a cabo la venta,
afirmando que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención
adecuada en el proceso concursal, excede de las facultades de calificación que los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario otorgan a los
registradores discrepar de esta valoración y entender incumplidos dichos requisitos.
Pero en el supuesto de este expediente, no se han cumplido los requisitos
establecidos en el artículo 155.4 de la Ley Concursal en los términos expuestos, ya que
nada consta respecto al consentimiento expreso del acreedor hipotecario toda vez que el
precio de la venta es inferior al precio pactado, el valor de tasación establecido en la
escritura de préstamo hipotecario, sin que sea suficiente –como pretende el recurrente–
una mera aceptación tácita o presunta por el hecho de que no reaccionara oponiéndose
a las ofertas a él comunicadas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-14695
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X