III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Subvenciones. (BOE-A-2024-14611)
Orden TRM/729/2024, de 30 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de ENAIRE destinadas al desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89369
regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en
favor de personas trabajadoras con discapacidad.
2. La cuantía máxima de las ayudas que individualmente puedan concederse a
cada entidad beneficiaria será de cien mil euros (100.000 €), determinándose el orden de
prelación conforme a los baremos recogidos en el artículo 15 y determinándose el
importe a subvencionar de manera proporcional a los mismos hasta agotar la cuantía
disponible correspondiente a cada ejercicio, teniendo presente los límites establecidos
en el artículo 9.
3. En ningún caso podrá otorgarse una subvención por encima del coste de la actividad.
Artículo 5. Entidades beneficiarias.
Podrán ser entidades beneficiarias de las subvenciones previstas, en los términos
establecidos en las bases, las fundaciones o asociaciones de utilidad pública debidamente
registradas y domiciliadas en territorio español, incluyendo federaciones y confederaciones,
cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación
de empleo en favor de las personas con discapacidad que presenten un proyecto destinado
al desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo que permitan la
integración en el mercado de trabajo de dichas personas.
Artículo 6. Requisitos de las entidades beneficiarias.
1. Para poder obtener la condición de entidad beneficiaria de las subvenciones
previstas en esta Orden, las fundaciones o asociaciones deberán estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que se efectuará
según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Asimismo, no podrán obtener la condición de entidades beneficiarias las
fundaciones o asociaciones que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 13,
apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
b) Quienes hayan sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no
prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1.b) del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
c) Quienes asistan técnicamente a la Comisión de Valoración realizando labores de
asesoramiento para la concesión de las subvenciones.
Actuaciones subvencionables.
1. Serán subvencionables los proyectos destinados al desarrollo de actividades de
inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de personas
con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al treinta y tres por ciento.
3. Igualmente, en virtud de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tendrán la
consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de
total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente
para el servicio o inutilidad.
cve: BOE-A-2024-14611
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 171
Martes 16 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 89369
regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en
favor de personas trabajadoras con discapacidad.
2. La cuantía máxima de las ayudas que individualmente puedan concederse a
cada entidad beneficiaria será de cien mil euros (100.000 €), determinándose el orden de
prelación conforme a los baremos recogidos en el artículo 15 y determinándose el
importe a subvencionar de manera proporcional a los mismos hasta agotar la cuantía
disponible correspondiente a cada ejercicio, teniendo presente los límites establecidos
en el artículo 9.
3. En ningún caso podrá otorgarse una subvención por encima del coste de la actividad.
Artículo 5. Entidades beneficiarias.
Podrán ser entidades beneficiarias de las subvenciones previstas, en los términos
establecidos en las bases, las fundaciones o asociaciones de utilidad pública debidamente
registradas y domiciliadas en territorio español, incluyendo federaciones y confederaciones,
cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación
de empleo en favor de las personas con discapacidad que presenten un proyecto destinado
al desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo que permitan la
integración en el mercado de trabajo de dichas personas.
Artículo 6. Requisitos de las entidades beneficiarias.
1. Para poder obtener la condición de entidad beneficiaria de las subvenciones
previstas en esta Orden, las fundaciones o asociaciones deberán estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, que se efectuará
según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
2. Asimismo, no podrán obtener la condición de entidades beneficiarias las
fundaciones o asociaciones que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 13,
apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
b) Quienes hayan sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la
aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no
prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1.b) del texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
c) Quienes asistan técnicamente a la Comisión de Valoración realizando labores de
asesoramiento para la concesión de las subvenciones.
Actuaciones subvencionables.
1. Serán subvencionables los proyectos destinados al desarrollo de actividades de
inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tendrán la consideración de personas
con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad
igual o superior al treinta y tres por ciento.
3. Igualmente, en virtud de lo previsto en el artículo 35.1 de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, tendrán la
consideración de personas con discapacidad las personas pensionistas de la Seguridad
Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de
total, absoluta o gran invalidez, y las personas pensionistas de clases pasivas que
tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente
para el servicio o inutilidad.
cve: BOE-A-2024-14611
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.