III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-14490)
Resolución de 20 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 15 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 88740

Sala de lo Contencioso-administrativo, de 20 de mayo de 2008, y Sala de lo Civil, de 23
de septiembre de 2011 (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de
diciembre de 2015 que revoca la Resolución de 4 de junio de 2012). Expresamente se
rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica,
debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si
bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades
representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 20 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se
deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2011.
5. Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio
notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del
negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado anteriormente referida, se entiende
que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así
de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo,
un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos
contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la
Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad
pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin
que pueda prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que
difiera de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal
efecto le atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera
deducirse contra él por una negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las
Resoluciones de 11 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016).
6. En las citadas Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021
se afirma que cuando se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no
consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, comprobar de forma
rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia
de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico
del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario,
justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya
se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial. Y el registrador debe
revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido
del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que
dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión
necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el
negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades
representativas.
7. En el presente supuesto, el notario autorizante de la escritura calificada ha hecho
la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas,
otorgado por representante o apoderado, que ha sido voluntaria dado que de poderes
especiales se trata. Se especifican los datos de dichas escrituras de apoderamiento
(notario autorizante, fechas, números de protocolo). Se trata de una reseña identificativa
de las escrituras de apoderamiento, que es lo que exige el artículo 98 de la Ley 24/2001.
A la reseña identificativa del documento auténtico que se le ha aportado para
acreditar la representación alegada, expresa que se le ha exhibido copia de la escritura
de poder o que lo ha tenido a la vista en otros, por lo que se entiende que da fe de la
concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por innecesario no
hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; ha expresado que, son
a su “juicio suficientes las facultades representativas que se le confirieron en la reseñada
escritura de poder para el otorgamiento de esta escritura de compraventa», esto es, que
son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el
instrumento se refiere.

cve: BOE-A-2024-14490
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Núm. 170